Sentencia del Tribunal General de 25 de febrero de 2.016. Asunto: T‑402/14 FCC Aqualia, S.A. V. OAMI.

Riesgo de confusión. Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009: “Cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior”.

Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. presentó una solicitud de registro de marca comunitaria, la marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:  

Los productos para los que solicitó el registro, en lo pertinente para la sentencia, son para la publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de construcción, de reparación, de instalación, transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, tratamiento de materiales,  servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software (comprendidos en las clases 35, 37, 39, 40 y 42 Niza).

FCC Aqualia, S.A. presentó un escrito de oposición contra el registro de la marca solicitada, la oposición se basaba en dos marcas anteriores, la marca comunitaria denominativa AQUALIA y la marca nacional figurativa siguiente:

 

La División de Oposición desestimó en su totalidad la oposición formulada, y FCC Aqualia, S.A. interpuso un recurso ante la OAMI, la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y contra esta resolución recurrió ante el Tribunal General.

La Sentencia del Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso, por las razones que seguidamente se exponen:

Sobre el público pertinente, FCC Aqualia, S.A.  aduce que la Sala de Recurso cometió un error al considerar que el público pertinente únicamente está constituido por usuarios institucionales con un nivel de atención muy elevado. A su entender, el público pertinente también está constituido por el usuario final, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Concluye el Tribunal General, que en el presente caso, el consumidor final no es la persona que efectúa la elección de los servicios de que se trata y de sus marcas correspondientes y que está ausente en el momento crucial en que se realiza la elección, llevada a cabo por el usuario institucional, por ese motivo resuelve que no cabe incluir al consumidor final en el público pertinente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

Sobre la comparación de los signos, FCC Aqualia, S.A. sostiene que el grado de similitud entre los signos en conflicto es mucho más elevado que el apreciado por la Sala de Recurso. En particular, alega que, en el plano conceptual, los dos signos en conflicto son neologismos, que tienen en común el término «aqua».

Desestima estas alegaciones el Tribunal General, por cuanto si bien es cierto que el elemento «aqua» evoca los servicios de que se trata, que están relacionados con el agua, tal apreciación viene a conferirle un carácter distintivo medio. Además, dicho elemento no es ni dominante ni más destacado a la vista que los sufijos de los signos en cuestión, con los que forma, en todas las marcas de que se trata, una sola palabra. Asimismo, los sufijos «logy» y «lia» no refuerzan la remisión conceptual a la idea del agua, sino que, por el contrario, confieren un contenido conceptual diferente a los signos en cuestión. Por todo ello rechaza la alegación según la cual la asociación semántica que la raíz «aqua» determina entre ambos signos siempre predominará sobre la posible diferencia que el sufijo «logy» pudiera establecer entre éstos.

Por último sobre el riesgo de confusión, FCC Aqualia, S.A. sostiene que la Sala de Recurso habría debido tener en cuenta el elevado carácter distintivo y el renombre de las marcas anteriores en el marco del análisis del riesgo de confusión y otorgarle el valor correspondiente en el análisis de los factores que determinan el riesgo de confusión.

El Tribunal General, rechaza la alegación, por cuanto en el presente caso, la similitud entre la marca solicitada y las marcas anteriores precisamente no va más allá del elemento descriptivo «aqua».