La Sentencia del Tribunal General del 29 de junio 2016, en el caso de Universal Protein Supplements Corp v. EUIPO y H Young Holding plc, interpreta la obligación del demandante establecida por la norma 37(b)(ii) del Reglamento (CE) No 2868/95 de la Comisión.
Universal Protein Supplements Corp. presentó una demanda de nulidad contra las marcas solicitadas por parte de Young Holding plc basada en una marca no registrada.
Conforme al Artículo 8(4) del Reglamento No 207/2009 el titular de una marca, que no sea una marca registrada, puede oponerse al registro de una marca de la Unión, si dicho signo cumple con cuatro condiciones acumulativas: ese signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo se hubiere adquirido conforme a la legislación de la UE o la legislación del Estado miembro donde el signo se haya utilizado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión; y, por último, ese signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
Las primeras dos condiciones surgen del propio Artículo 8(4) del Reglamento No 207/2009 y, por lo tanto, deben ser interpretadas a la vista de la legislación europea. Por el contrario, las otras dos condiciones constituyen condiciones establecidas por el reglamento que deben ser evaluadas siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Por tanto, sólo el Derecho que rige el signo invocado permite establecer si éste es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior.
El Tribunal de Justicia señaló que la norma 37 del Reglamento No 2868/95 requiere que el demandante debe presentar a EUIPO no sólo los elementos que demuestren que cumple con las condiciones necesarias, con arreglo al Derecho interno para el que solicita el registro, con el fin de poder usar una marca de la Unión prohibida en virtud de un derecho anterior, sino también los elementos que establecen el contenido del Derecho.
En el presente caso, el demandante indicó los países donde afirmaba que utilizaba su marca no registrada, e hizo una referencia general al cuadro del anexo de las Directrices de EUIPO. Es en estas circunstancias cuando el Tribunal tiene que decidir si el demandante ha satisfecho las condiciones de la norma 37(b((ii) del Reglamento No 2868/95.
El Tribunal establece que la información sobre el derecho aplicable, facilitado por el demandante para la declaración de nulidad, debe permitir a EUIPO entender y aplicar el contenido de dicho derecho, las condiciones para obtener la protección y el grado de dicha protección, y permitir a la otra parte en el procedimiento poder ejercer sus derechos de defensa. El cuadro de derechos nacionales, según facilitado por parte del demandante, contiene, para cada uno de los Estados miembros de la Unión europea, una lista de los derechos que podrían constituir los derechos anteriores en conformidad al Artículo 8(4) del Reglamento No 207/2009, referente a la legislación nacional y un resumen de la condiciones, en particular en lo que se refiere a la adquisición y los derechos conferidos al titular del derecho. Sin embargo, el mencionado cuadro no contiene las citas de las disposiciones de la normativa nacional a la que se refiere. Si bien el cuadro contiene toda la información relativa a uno o varios derechos nacionales aplicables necesarios para cumplir con la obligación surgida de la norma 37(b)(ii) del Reglamento No 2686/95 para facilitar los elementos del derecho sobre el que se basa una declaración de nulidad, no obstante, en el presente caso, procede observar que el demandante no identificó, de una manera precia e inequívoca, las disposiciones de las varias leyes nacionales sobre los que basaba sus solicitudes de declaraciones de nulidad, el cuadro del anexo de las Directrices de EUIPO no permitía a EUIPO identificar las disposiciones de las leyes nacionales sobre los que el demandante basaba su solicitud de declaración de nulidad o aplicar el contenido de estos derechos, o para que la parte coadyuvante ejercería sus derechos de defensa. Por consiguiente, el Tribunal desestimó el recurso.