Artículo 8.1 de la Directiva 2004/48. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de enero de 2017, en el Asunto C‑427/15 NEW WAVE CZ, a.s. & ALLTOYS, spol. s. r. o.
Petición de decisión prejudicial planteada, por el Tribunal Supremo de la República Checa, en el procedimiento entre NEW WAVE CZ, a.s. & ALLTOYS, spol. s. r. o.
NEW WAVE presentó una primera demanda contra ALLTOYS por haber usado la marca MegaBabe sin su consentimiento al ofrecer sus mercancías.
En este primer procedimiento, el órgano jurisdiccional Checo, mediante sentencia firme, declaro que ALLTOYS había infringido los derechos que NEW WAVE ostenta sobre la marca MegaBabe y le ordenó que en el futuro se abstuviera de continuar con la conducta infractora y que retirara los productos en cuestión que ya estaban comercializados. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no autorizó a NEW WAVE a modificar su demanda a los efectos de que se requiriera también a ALLTOYS para que le proporcionara toda la información relativa a las mercancías en cuestión.
Tras la conclusión definitiva del procedimiento, NEW WAVE presentó una nueva demanda ante el Tribunal municipal de Praga, al objeto de que se ordenara a ALLTOYS que le comunicara toda la información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías con la marca MegaBabe que esta última, en el pasado o en el presente, había almacenado, comercializado o importado, a saber, concretamente, nombre y apellido, razón social o denominación, así como domicilio o domicilio social del proveedor, fabricante, mayorista, distribuidor y cualquier otro poseedor anterior de estas mercancías, y datos relativos a cantidades entregadas, almacenadas, recibidas o encargadas, a cantidades vendidas, precios exactos de venta de los distintos artículos y precios pagados por ALLTOYS al proveedor por las mercancías entregadas.
Mediante sentencia de 26 de abril de 2011, el Tribunal municipal de Praga, desestimó la demanda de NEW WAVE. Este tribunal consideró que no era posible invocar un derecho de información mediante una demanda formulada de manera autónoma, dado que el artículo 3 de la Ley nº 221/2006 nacional, establece que tal derecho sólo puede invocarse a través de una solicitud dirigida al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento relativo a una infracción de un derecho. Pues bien, según ese tribunal, en el litigio principal el procedimiento relativo a la infracción de un derecho había concluido mediante sentencia firme dictada en el primer procedimiento.
NEW WAVE interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Praga, el cual, mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a ALLTOYS que comunicara a NEW WAVE la información solicitada. Estimó que un procedimiento relativo a la puesta a disposición de información que no se ha comunicado de forma voluntaria también es un procedimiento relativo a la infracción de un derecho.
ALLTOYS interpuso recurso de casación contra la sentencia de dicho tribunal de apelación ante el Tribunal Supremo.
Este último órgano jurisdiccional señala que, aunque la Ley nº 221/2006 nacional, haya transpuesto la Directiva 2004/48 en el ordenamiento jurídico checo, existe, sin embargo, una diferencia entre el texto de esta Ley y el de esta Directiva. En efecto, mientras que el artículo 3 de la Ley nº 221/2006 nacional establece la posibilidad de obtener información mediante la presentación de una solicitud en el marco de un procedimiento relativo a la infracción de un derecho, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, en su versión en lengua checa, establece la obligación de que los Estados miembros garanticen la posibilidad de obtener información en relación con un procedimiento relativo a la infracción de un derecho de propiedad intelectual. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición nacional ha de interpretarse de conformidad con la Directiva 2004/48. Indica, no obstante, que la interpretación de esta expresión, que figura en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, no es unívoca.
En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que se integra en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual también el supuesto de que, tras la conclusión definitiva del procedimiento en el que se declaró que se infringía un derecho de propiedad intelectual, la demandante solicite en un procedimiento distinto datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen ese derecho de propiedad intelectual (por ejemplo, para poder cuantificar el daño con exactitud y, posteriormente, solicitar la reparación de dicho daño)?
Concluye el Tribunal que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que, tras la conclusión definitiva de un procedimiento que declaró la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, un demandante solicita, en un procedimiento autónomo, información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen este derecho.