Antecedentes del litigo
La Asociación Empresarial Agrupación de Clochineros de los Puertos de Valencia y Sagunto (“ACPV”) formuló, en fecha de 22/1/19, demanda contra Clochineros de Valencia S.L., por utilización ilícita de la Marca Colectiva núm. 3.565.774, CLÓCHINA VALENCIANA, y sobre la Marca Colectiva núm. 3.565.754, CLÓCHINA DE VALENCIA, la cual se reproduce en la denominación social de la demandada CLOCHINEROS DE VALENCIA S.L., constituyendo por tanto una infracción de los derechos mencionados anteriormente, por la que se solicita entre otros supuestos, la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y el cese en el uso de los signos infractores.
La ACPV es titular de las dos marcas colectivas nacionales que se mencionan anteriormente para las clases 29, 31 y 35 las cuales recogen servicios relacionado con la comercialización de mejillón o clóchina procedente de Valencia, variedad de mejillón mytilus galloprovincialis. Al estar ante marcas colectivas, únicamente se está autorizado para el uso los miembros de la ACPV.
La demandada, Clochineros de Valencia S.L., comercializa un molusco en los establecimientos de un conocido supermercado valenciano que identifica con la marca “Clóchina valenciana” y con su denominación social, la cual puede generar, a juicio de la demandada, un riesgo de confusión con el origen empresarial y asociarse el origen a la ACPV. Por otra parte, se alega por la parte actora que el uso del término Clochineros de Valencia es susceptible de inducir a error al consumidor sobre la procedencia geográfica del producto.
Por lo que respecta a los argumentos de la parte demandada, esta establece que, en virtud de la legislación aplicable, se puede hacer uso de una marca colectiva por terceros que consiste en una indicación geográfica, si se hace lealmente. Clochineros de Valencia S.L. no produce clóchina valenciana, sino que es un mero comercializador del producto elaborado por un tercero. Y, que, en todo caso, no existe riesgo de confusión con las marcas de la parte demandante por el mero uso del término “clóchina” en sus productos. Tampoco con su denominación social.
Decisión del Recurso de Apelación.
Se desestima la demanda “para reconocer como legítimo el uso que la demandada hace de la marca colectiva “Clóchina valenciana”, lo que determinará la inexistencia de infracción de las marcas colectivas “Clóchina de Valencia” y “Clóchina valenciana”. En consecuencia, se considera leal el uso que hace la demandada de su denominación social “Clochineros de Valencia”.
En definitiva, este uso se ajusta a la limitación que aprecia el artículo 62.3 de la Ley de Marcas, pues ha quedado debidamente probado que los productos comercializados e identificados por “Clochineros de Valencia” con el término “Clóchina de Valencia” se corresponden con la variedad de clotxina mytilus galloprovincialis cultivada en Valencia, no habiendo quedado probado que la demandada tenga otra finalidad, como la de degradar el valor de la marca o cualificar la posición de la demandada de manera injustificada respecto de la que pueda ostentar la actora en el mismo mercado o parasitar su prestigio de manera indebida ni que se esté ante un uso desleal de esta.
Sentencia de 6 de marzo de 2020, Juzgado de lo Mercantil de Valencia, Sección 3, Nº de Recurso 301/2019