Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020.
Antecedentes: Electrodomésticos Jata S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Electrodomésticos Taurus S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que, entre otros pedimentos, “se declare que la fabricación y/o comercialización y/o uso por la demandada Electrodomésticos Taurus, S.L. de la plancha para asar modelo GALEXIA ELEGANCE supone lesión e interferencia en los derechos de exclusiva titularidad de la actora, dimanantes de su Modelo Comunitario Registrado número 000876.065-001, condenando a la demandada a la cesación inmediata en dichos actos y a la prohibición de su repetición en el futuro”. La Audiencia Provincial de Alicante (Tribuna de la Marcade la Unión Europea) estimó la demanda en el pedimento anteriormente reseñado. La demandada interpuso ante el Tribunal Supremo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
En el recurso por infracción procesal, lo que se cuestiona es si el Tribunal de apelación, al adoptar la función de usuario informado, ha practicado de oficio una prueba en segunda instancia que no tiene amparo en nuestro ordenamiento procesal. La Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso. Considera que, en términos generales, en cualquier proceso de propiedad industrial en que haya que realizar valoraciones sobre vulneración de un derecho de exclusiva por actos que conlleven riesgo de confusión o de asociación (comparación entre marcas, confrontación de diseños, dibujos o modelos, etc.), los tribunales deben proceder, necesariamente, a practicar una actividad perceptiva y sensorial que, también inevitablemente, supone el examen de los objetos litigiosos, ya sean corporales o intangibles pero perceptibles por los sentidos.
Así, por ejemplo, en materia de marcas, el tribunal debe comparar los signos distintivos en conflicto para comprobar las identidades o semejanzas denominativas, gráficas, visuales, fonéticas y conceptuales de los productos o servicios a los que se aplica la marca en cuestión, y poder llegar finalmente a una conclusión sobre el riesgo de confusión tras la consideración de todos esos elementos de manera global.
En materia de diseño, puesto que con su protección se “pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa”, los tribunales habrán de confrontar sensorialmente los distintos objetos o productos en liza, en relación con el diseño protegido. Es decir, en atención a lo que es objeto de protección, como el juicio versa sobre la impresión general ofrecida por el aspecto formal de esos objetos (en este caso, las planchas de asar), es imprescindible que el tribunal confronte los distintos objetos en relación con el diseño protegido.
Esta percepción sensorial por parte del tribunal de los elementos configuradores o distintivos de las marcas o los diseños en conflicto no supone que practique una prueba de reconocimiento judicial, en los términos previstos en los arts. 353 a 359 LEC, sino que se trata de una valoración jurídica a partir de los elementos fácticos de los que dispone el tribunal”.
En el recurso de casación denuncia la recurrente la denuncia la infracción del art. 10 del Reglamento (CE) 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios, alegando para ello que el TMUE ha prescindido totalmente de la impresión general que los diseños confrontados producen en los usuarios informados.
Al desestimar este motivo de casación, la Sentencia considera que en productos como los que son objeto de litigio, cuyo examen externo no requiere especiales conocimientos técnicos, no hay inconveniente en admitir que sea el propio órgano judicial quien establezca las condiciones que debe revestir esa función (los “ojos que miran”), cuando vaya más allá del consumidor medio y la forma del producto precise ser observada con mayor atención y cuidado y que el tribunal pueda llevar a cabo el enjuiciamiento desde ese punto de vista, sin necesidad de información técnica complementaria. Es decir, mientras no se trate de productos sofisticados de sectores muy especiales, sino de diseños de productos de consumo generalizado, dirigidos a amplios sectores de consumidores y usuarios, el juez o tribunal está en condiciones de comprobar personalmente el carácter singular del diseño, desde la perspectiva del usuario informado.
Lo determinante es que el tribunal, partiendo del punto de referencia del usuario informado, haya respetado las reglas para apreciar la impresión general. Desde ese punto de vista, para que haya singularidad, deben identificarse rasgos perfectamente apreciables en el uso propio de los productos a los que se aplica el modelo registrado, que no provoquen en el usuario informado la misma impresión general que la apariencia del producto que constituye la anterioridad incluso partiendo de la similitud de ambos diseños.