ANTECEDENTES DEL LITIGIO

 El 21 de septiembre de 2016, la otra parte del procedimiento, Andrzej Koc , presentó una solicitud de registro de una marca de la UE ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Se solicitó el registro como marca del signo denominativo SFORA WEAR. Los productos cuyo registro se solicitó pertenecen a las Clases 18, 24 y 25 del Arreglo de Niza.

El 20 de enero de 2017, la demandante, Sfera Joven, SA, presentó un escrito de oposición contra el registro de la marca solicitada. La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:

– La marca figurativa de la UE registrada con el número 9806481, que designa productos de las clases 18 y 25:

– La marca figurativa de la UE registrada con el número 13579172, que designa productos de la clase 24:

La oposición se basa en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001).

El 25 de junio de 2018, Andrzej Koc solicitó que la demandante acreditara que la marca figurativa anterior Sfera KIDS había sido efectivamente utilizada. En noviembre de dicho año, la demandante aportó pruebas para demostrar el uso efectivo de dicha marca.

El 17 de julio de 2019, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición basada en la marca figurativa anterior Sfera al constatar que, con respecto a algunos productos, existía un riesgo de confusión. Sin embargo, consideró que los restantes productos no eran similares. La División de Oposición también desestimó la oposición que se basaba en la marca figurativa anterior Sfera KIDS, debido a que la demandante no había probado el uso efectivo de dicha marca.

El 11 de septiembre de 2019, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la decisión de la División de Anulación. Mediante resolución de 15 de mayo de 2020, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición. En primer lugar, constató que no se había demostrado un uso efectivo de la marca figurativa anterior Sfera KIDS con respecto a los productos de las clases 18 y 25 cubiertos por dicha marca. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que dichos productos no presentaban similitudes entre ellos. Por tanto, consideró que no existía riesgo de confusión por lo que respecta a la marca solicitada y la marca figurativa anterior Sfera.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625

El uso efectivo de una marca no puede probarse mediante probabilidades o supuestos, sino que debe demostrarse mediante pruebas sólidas y objetivas del uso efectivo y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes / OAMI  – Harrison (HIWATT ), T ‑ 39/01, EU: T: 2002: 316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann / OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T ‑ 356/02 , EU: T: 2004: 292, apartado 28).

Las pruebas aportadas por la demandante ante la EUIPO  consisten, en esencia, en impresiones de páginas de sitios web que contienen fotografías de niños con diferentes tipos de ropa, una copia impresa de una página de la web de El Corte Inglés, una imagen de una tienda que menciona la marca anterior Sfera y documentos que muestran el volumen de negocios de las empresas españolas, incluida la de El Corte Grupo de inglés.

La Sala de Recurso constató que, a excepción de cuatro elementos de prueba que no se referían al período de referencia o no estaban fechados, todos los demás se referían al período de referencia. Además, constató, en lo que respecta a los productos designados con la marca anterior Sfera KIDS, que no existía ninguna prueba de su uso para productos de la clase 18 y poca o ninguna prueba de uso para el calzado, sombrerería «productos de la clase 25. Asimismo, observó que, si bien las pruebas podían demostrar un vínculo entre la marca anterior Sfera KIDS y la« ropa »de la clase 25 cubierta por dicha marca, no existían pruebas suficientes para establecer el alcance de su uso.

En conclusión procede considerar que la Sala de Recurso realizó una apreciación acertada de los hechos del caso. Por tanto, debe desestimarse por infundado el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2 07/2009

El examen de una posible similitud entre los productos cubiertos por la marca solicitada y por la marca anterior debe realizarse por referencia a la lista de productos cubiertos por esas dos marcas (sentencia de 30 de septiembre de 2015, KARIS, T ‑ 720/13, no publicado, EU: T: 2015: 735, apartado 47). Por tanto, el argumento de la demandante de que, en esencia, existe una estrecha relación entre los productos en cuestión, en la medida en que, en la Clasificación de Niza, hay productos de la clase 24 que están relacionados con productos de las clases 18 y 25, es irrelevante, dado que dichos productos no corresponden a los cubiertos por la marca anterior Sfera y por la marca solicitada.

La Sala de Recurso pudo concluir que los productos controvertidos eran diferentes, ya que, además, la demandante no formuló ninguna alegación que pudiera cuestionar dicha apreciación.

En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

En la medida en que la existencia de un riesgo de confusión presupone tanto que las marcas en conflicto son idénticas o similares como que los productos o servicios que abarcan son idénticos o similares, la constatación de que no existe riesgo de confusión por lo que respecta a la marca solicitada y la marca anterior Sfera debe ser aprobada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (SALA SEGUNDA) 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ASUNTO T ‑ 493/20