La caducidad por tolerancia se produce inexorablemente por el transcurso del plazo de cinco años, con la excepción de que el titular de la marca anterior pida la nulidad de la marca posterior ante el órgano judicial o administrativo competente o bien en el supuesto de renuncia a solicitar la nulidad como consecuencia de un acuerdo de coexistencia con el titular de la marca posterior.
La Sentencia del Tribunal de Justicia sienta la siguiente doctrina:
“un acto, como un requerimiento, mediante el cual el titular de una marca anterior o de otro derecho anterior se opone al uso de una marca posterior sin, no obstante, hacer lo necesario para obtener una solución jurídicamente vinculante no pone fin a la tolerancia y, por consiguiente, no interrumpe el plazo de caducidad”
Tampoco interrumpe el plazo de caducidad “la interposición de un recurso judicial mediante el cual el titular de una marca anterior o de otro derecho anterior solicite la nulidad de una marca posterior o se oponga al uso de esta, cuando el escrito de demanda, aunque se haya presentado antes de la fecha de expiración del plazo de caducidad, no cumpla, por falta de diligencia de la parte demandante, las exigencias del Derecho nacional aplicable para la notificación y solo se haya regularizado después de esa fecha por razones imputables a la parte demandante”
“cuando ha caducado la acción del titular de una marca anterior o de otro derecho anterior, en el sentido de estas disposiciones, para solicitar la nulidad de una marca posterior y para solicitar el cese del uso de esta, esa caducidad le impide también ejercitar acciones subsiguientes o conexas, como las que tienen por objeto la indemnización de daños y perjuicios, la entrega de información o la destrucción de productos.”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 19 de mayo de 2022 HEITEC AG V. HEITECH Promotion GmbH, asunto C‑466/20