Antecedentes:

El autor de diversos dibujos de personajes conocidos como “Universo Kukuxumusu”, había cedido los derechos patrimoniales sobre los referidos dibujos a la sociedad Kukuxumusu por medio de varios contratos, cuya sociedad ejercita acción declarativa de infracción, así como otras acciones, contra el autor y otras personas. La infracción la habrían cometido los demandados mediante la comercialización deproductos que incorporan los dibujos en distintos sitios web y redes sociales de Katuki Saguyaki.

El objeto de los contratos de cesión de los derechos de propiedad intelectual eran los dibujos que fueron identificados en los contratos de cesión, lo cual es un hecho aceptado por las partes, por lo que la cuestión se centra en el alcance de los derechos que integran la propiedad intelectual transmitida.

La Audiencia Provincial, estimando en parte el recurso de los demandados, consideró que  la condena de la Sentencia de Primera Instancia a cesar y a no iniciar (a) la reproducción de los dibujos cuyos derechos económicos de propiedad intelectual fueron cedidos a Kukuxumusu en cualquier soporte “cualquiera quefuere la escena, situación o peripecia en que esos  Dibujos puedan aparecer representados” debía revocarse suprimiendo la mención entrecomillada; así como también respecto a la condena de cesar y no iniciar (d) la transformación en cualquier forma de los Dibujos del Universo Kukuxumusu, … “en particular mediante suadaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados” debía revocarse suprimiendo la mención entrecomillada.

Sentencia de casación:

Los recurrentes plantearon básicamente la cuestión del alcance de los derechos de reproducción y de transformación. La sentencia de casación parte de la premisa, no discutida por las partes, de que el objeto de la cesión de los derechos de propiedad intelectual eran determinados dibujos y no los personajes de los mismos, así como también que la condena de “cesar y no iniciar” debe estar referida a la infracción alegada y declarada en la sentencia.

Con relación al derecho de reproducción, razona el Tribunal que, aun cuando los términosempleados en el art. 18 LPI son muy amplios (“la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación ola obtención de copias”), se refiere a cada uno de los dibujos que        hayan sido objeto de cesión, pero no aotros posibles dibujos de esos mismos personajes, siempre y cuando  sean lo suficientemente distintoscomo para no poder ser considerados un plagio de alguno de los dibujos cedidos.

El hecho de que se hayan cedido decenas de dibujos de un mismo personaje corrobora que las obras cuyos derechos han sido cedidos son cada uno de los dibujos o representaciones de estos personajes, sin que pueda extenderse a otros distintos, que es lo que sugiere la mención suprimida (“cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos Dibujos puedan aparecer representados”).

Sin perjuicio de que pudiera haber un margen de discusión, en un caso concreto, de en qué medidaun nuevo dibujo que representa a uno de esos personajes de los dibujos cedidos es realmente nuevo y no comporta una reproducción total o parcial de alguno de los cedidos, no cabe con carácter general prohibir a los demandados que puedan volver a dibujar a esos personajes en escenas, situaciones o peripeciasdistintas de las que aparecen en los dibujos cedidos, siempre y cuando el resultado del dibujo sea realmentedistinto y no pueda calificarse de plagio de acuerdo con la jurisprudencia.

Respecto  del derecho de transformación,  la sentencia considera que en el supuesto en examen, su alcance reviste mayor complejidad, derivada del régimen legal (art. 10 y 14.4 LPI) y las ambigüedades en la redacción de los contratos de cesión de los derechos sobre los dibujos, si bien no ha sido objeto de discusión que la cesión del derecho de transformación estaba comprendida en el objeto de los contratos de cesión de la propiedad intelectual. Pero como las partes han admitido que la cesión comprendía el derecho de transformación de los dibujos, la sentencia parte de ese hecho, in perjuicio de ceñir la cesión del derecho de transformación a la animación de losdibujos y su adaptación a obras audiovisuales.

De este modo, los derechos de transformación cedidos respecto de esos dibujos se circunscribe asu animación y adaptación a obras audiovisuales, y la condena a la cesación en los actos de transformación de aquellas obras objeto de cesión (dibujos) se debe circunscribir a esta concreta actividad transformadora: laanimación y adaptación a obras audiovisuales de los dibujos objeto de cesión.

Ciertamente, el margen que resta a los autores de los dibujos para realizar nuevos dibujos de esospersonajes del Universo Kukuxumusu es reducido, en cuanto que los nuevos dibujos deben ser tan distintosque no puedan considerarse un plagio de los que habían sido objeto de cesión, para no infringir el derechode reproducción del art. 18 LPI; y tampoco pueden realizar una animación o adaptación a obras audiovisuales de los dibujos cedidos, en la medida en que el derecho a realizar esta forma  de transformacióntambién fue cedida.

STS (Civil) de 19 de diciembre de 2023