El artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento n.º 207/2009 modificado debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las marcas registradas antes de la entrada en vigor de la modificación llevada a cabo por por el Reglamento 2015/2424.
No puede considerarse que un signo que consiste en diseños bidimensionales decorativos (contornos exteriores de dibujos que representan, de manera estilizada, partes de mapas geográficos) se confunde con la forma del producto cuando ese signo está colocado sobre productos, como una tela o un papel, cuya forma se distingue de dichos diseños decorativos. Por estas razones, no puede estimarse que un signo como el controvertido en el asunto principal esté constituido exclusivamente por la forma, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento n.º 207/2009.
La circunstancia de que el signo de que se trata en el asunto principal también esté protegido por el Derecho de propiedad intelectual carece de incidencia para determinar si está o no constituido exclusivamente por una «forma» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento n.º 207/2009.
STJUE de 14 de marzo de 2019 Textilis Ltd, Ozgur Keskin v. Svenskt Tenn AB (asunto C‑21/18, MANHATTAN)