El objeto del proceso lo constituye la utilización por la demandada de su denominación social Tot Print Maestrat S.L. en función de nombre comercial (incluido, como dominio de internet www.totprint.es) para distinguir la actividad de venta de ciertos productos y servicios, los cuales también distingue la demandante en el mismo mercado relevante por medio de marcas similares (“Totprint”) a la referida denominación social de la demandada. Son destacables los siguientes hechos: a) con anterioridad a los registros marcarios de la demandante, la denominación social de la demandada era utilizada como signo distintivo de su actividad comercial; b) posteriormente, la demandante solicitó y obtuvo los registros marcarios de similares signos; c) por último, la demandada obtuvo también el registro de signos marcarios similares. Es de observar que la demandada no reconvino solicitando la nulidad de las marcas de la demandante, por lo que es una cuestión que no se aborda en el proceso.
La demanda fue estimada, con fundamento en el derecho marcario del demandante, y en su consecuencia, fue declarada la infracción de la demandada, así como la nulidad de las marcas de esta última, cuyo registro obtuvo, como hemos visto, con posterioridad a las marcas de la demandante.
El proceso podía haber corrido otra suerte si la demandada, en vez de simplemente oponerse a la demanda declarativa de infracción y nulidad de la marca, hubiera reconvenido solicitando del Juzgado la declaración de nulidad de las marcas de la demandante.
SJM número 3 de Valencia de 13 de noviembre de 2018.