Sentencia Del Tribunal General de 13 de Marzo De 2018 (Ecli:Eu:T:2018:133). Marca de la Unión Europea. Marca figurativa anterior del Benelux K. Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001.
El 27 de febrero de 2012, la empresa Kiosked Oy Ab, obtiene de la OMPI el registro internacional del signo figurativo: K, para los productos y servicios de las clases 9, 35, y 42 del Arreglo de Niza. Este registro es notificado a la EUIPO.
El 7 de febrero de 2013, la empresa De Vlaamse Radio fórmula oposición, basada en cuatro marcas figurativas anteriores registradas ante la OBPI para productos y servicios de las clases 9, 14, 16, 18, 24, 25, 28, 35, 38 y 41 a 43. Además, la oposición se apoya invocando el motivo que se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento 2017/1001.
Mediante resolución, la división de Oposición estima parcialmente la oposición de De Vlaamse Radio en relación con los servicios de la clase 35 y 42. Kiosked Oy Ab interpone recurso ante la propia EUIPO, el cual es desestimado por la Sala de Recurso.
Kiosked Oy Ab interpone recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de la resolución de la EUIPO y, en su consecuencia autorice el registro de la marca solicitada, argumentando que la Sala de Recurso infringe el artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/1001» al llegar a la conclusión de que existe un riesgo de confusión entre las marcas.
La cuestión debatida es la similitud visual, fonética y conceptual de ambas marcas, que sumado a la identidad de los servicios prestados puede conducir al público a la confusión. El Tribunal General considera que constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los servicios de que se trate procedan de la misma empresa o, de empresas vinculadas económicamente. A efectos del artículo 8 del Reglamento , el riesgo de confusión presupone una identidad o similitud entre las marcas en conflicto y una identidad entre los servicios que se designan.
Sobre el nivel de atención del público pertinente para determinar si existe riesgo de confusión, este lo componen las personas que pueden utilizar tanto los servicios cubiertos por la marca anterior como los cubiertos por la marca solicitada. Señala el Tribunal que lo servicios en cuestión, se utilizan por un gran número de profesionales y no por el público en general, por lo que el nivel de atención del público pertinente varía de medio a elevado.
El Tribunal considera que, dado que la letra K está presente en las dos marcas, además como elemento dominante, concluye que existe una identidad conceptual entre los signos. Además, desde una apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal concluye que las dos marcas son medianamente similares en el plano visual, pero idénticas en los planos fonético y conceptual, por lo que el público solo conserva en su memoria una imagen imperfecta de la marca anterior y teniendo en cuenta la identidad fonética y conceptual, la diferencia en el plano visual no basta para excluir el riesgo de confusión. Dado, además, que los servicios que prestan son idénticos, estima el Tribunal que existe riesgo de confusión para el público pertinente integrado, como se ha dicho antes, por profesionales, a pesar del elevado nivel de atención que prestan. Por todo ello el Tribunal General decide desestimar el recurso.