Carácter descriptivo. Artículo 7, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009: “Se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio”. Zitro IP Sàrl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria, la marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
Los productos para los que solicitó el registro, en lo pertinente para la sentencia, son para los juegos de azar y apuestas (comprendidos en las clases 9, 28 y 41 Niza).
El examinador denegó la solicitud de registro para los productos y servicios de que se trata, en aplicación del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009, por cuanto según este, la marca solicitada indica al consumidor anglófono de la Unión Europea que dichos productos y servicios son o están relacionados con juegos de azar cuyas ganancias se triplican. En consecuencia, el examinador estimó que la marca solicitada consiste en una expresión que, a pesar de algunos elementos estilizados, transmite al consumidor una información obvia y directa sobre la especie o finalidad de los productos y servicios de que se trata, y que además carece de carácter distintivo.
Zitro IP Sàrl interpuso ante la OAMI un recurso contra la anterior resolución del examinador y la Sala de Recursos de la OAMI desestimó ese recurso, contra esta resolución recurrió ante el Tribunal General.
La Sentencia del Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso, por las razones que seguidamente se exponen:
En lo que atañe al carácter distintivo de la marca, el Tribunal General recuerda que la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue así un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos.
Añade que además, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa.
Por último, en relación al elemento denominativo de la marca solicitada, concluye el Tribunal General que es preciso constatar que los términos «triple bonus» son inmediatamente comprensibles para el consumidor anglófono, y serán entendidos en el sentido de que los juegos que son objeto de los productos y servicios de que se trata pueden generar ganancias o ventajas triplicadas. Por tanto, hay un nexo claro entre el contenido semántico dominante de la marca solicitada, a saber, «triple bonus», que significa «ganancia multiplicada por tres», y los productos y servicios de que se trata, y, en contra de lo alegado por Zitro IP Sàrl, ese significado es pertinente para la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada, puesto que describe de manera inequívoca y directa una de las características de los productos y servicios de que se trata, que, por su naturaleza y su finalidad, guardan relación con los juegos, y en especial con los juegos de azar.
Por todo ello, el Tribunal General a la vista de la reiterada jurisprudencia, llega a la conclusión que una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y por consiguiente, se debe desestimar el recurso en su totalidad.