Mediante Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2016, el Tribunal de Justicia ha resuelto la siguiente cuestión prejudicial: ¿Se opone el artículo 23.1.1ª del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, “los actos jurídicos relativos a la marca comunitaria que se contemplan en los artículos 17, 19 y 22 solo podrán oponerse frente a terceros en todos los Estados miembros una vez inscritos en el Registro”, al ejercicio de derechos por violación de una marca comunitaria por parte de un licenciatario no inscrito en el Registro?
Si bien el Tribunal de Justicia establece que aisladamente dicha frase podría interpretarse en el sentido de que el licenciatario no puede, si la licencia no se ha inscrito en el Registro, hacer valer los derechos conferidos por la misma frente a terceros, incluido quien falsifique la marca, dicha frase ha de interpretarse no sólo teniendo en cuenta su tenor sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
Tras el análisis del contexto en el que se enmarca el art. 23.1.1ª y la finalidad de la norma, el Tribunal de Justicia argumenta que el hecho de que no puedan oponerse frente a terceros los actos jurídicos contemplados en los artículos 17, 19 y 22 del Reglamento que no se hayan inscrito en el Registro tiene por objeto proteger a quien tiene o puede tener derechos sobre una marca comunitaria en cuanto objeto de propiedad. Por lo que el art. 23.1.1ª no se aplica a una situación en la que un tercero, al falsificar la marca, vulnera los derechos conferidos por la marca comunitaria.
En consecuencia, el art. 23.1.1ª del Reglamento 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de la licencia aunque esta última no haya sido inscrita en el Registro.