ANTECEDENTES DEL LITIGIO
A raíz de una solicitud presentada por NADORCOTT PROTECTION SARL el 22 de agosto de 1995 ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), esta le concedió una protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos NADORCOTT. Contra esta decisión se interpuso un recurso con efectos suspensivos ante la Sala de Recurso de la OCVV, que fue desestimado.
JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L. explota desde 2006 una plantación que contiene 4 457 mandarinos de la variedad NADORCOTT.
GESLIVE, a quien se encomendó la gestión de los derechos relativos a la variedad NADORCOTT, requirió a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L para que cesara en la explotación de esta variedad vegetal, a falta de la correspondiente licencia. EN 2008, se le transfiriendo dichos derechos a CVVP, quien nuevamente requirió a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L para que cesase en dicha explotación.
En 2011 se presentó una solicitud de diligencias preliminares para que se declarara la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad NADORCOTT. Club de Variedades Vegetales Protegidas (de ahora en adelante, CVVP)interpuso dos demandas contra JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L: por una parte, una acción en virtud de la «protección provisional» relativa a los actos iniciados por dicha sociedad con anterioridad a la concesión de la protección, es decir, antes del 15 de febrero de 2006, y, por otra parte, una acción por infracción relativa a los actos posteriores a dicha fecha. En concreto, solicitaba que se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad NADORCOTT desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento en que esta cesara. También solicitaba que se condenara a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L a cesar en la explotación irregular, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder, y a pagarle una indemnización en compensación por dicha explotación.
Al considerar que había transcurrido un lapso de tiempo de más de tres años entre la fecha en la que el titular de la protección de la variedad NADORCOTT había identificado a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L como supuesto explotador de esa variedad, a saber, como muy tarde, el 30 de octubre de 2007, fecha en la que GESLIVE envió a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L el requerimiento, y la interposición de las demandas por parte de CVVP, en noviembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda, basándose en que la acción por infracción había prescrito en virtud del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94.
La Audiencia Provincial de Murcia, ante la que CVVP interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, declaró que JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L no discutía la explotación de los árboles de la variedad NADORCOTT ni la falta de consentimiento del titular de esta variedad. La Audiencia Provincial decidió que, mediante su actividad, esa sociedad llevaba a cabo actos infractores y que, al seguir produciendo dichos árboles, tales actos se prolongaban en el tiempo. Consideró que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debía interpretarse en el sentido de que las acciones relativas a los actos infractores cometidos menos de tres años antes de la interposición de las demandas de CVVP no habían prescrito, mientras que las referidas a actos cometidos más de tres años antes de esa interposición sí lo habían hecho.
Por consiguiente, se condenó a JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L a abonar 31 199 euros por los actos infractores y en concepto de indemnización adecuada por los actos realizados sin el consentimiento del titular de la protección comunitaria durante el período correspondiente a la protección provisional. Además, se le ordenó que cesara en los actos infractores.
JOSÉ CÁNOVAS PARDO S.L interpuso recurso de casación contra esa sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo, impugnando la interpretación del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 que esta había realizado.
El órgano jurisdiccional remitente indica que, a tenor de la jurisprudencia nacional relativa a la propiedad intelectual, debe distinguirse entre el acto infractor puntual y el que tiene carácter continuado. En este último caso, los plazos de prescripción se prolongan mientras perdure el acto constitutivo de la infracción.
En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se opone al art. 96 del Reglamento CE 2100/94 una interpretación de este precepto según la cual, siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción?
2) De ser negativa la respuesta a la primera cuestión, ¿cabría entender que, conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94, la prescripción operaría únicamente respecto de los concretos actos infractores realizados fuera del plazo de tres años, pero no respecto de los realizados dentro de los tres últimos años?
3) De ser afirmativa la segunda cuestión, ¿en ese caso podrían prosperar la acción de cesación y también la de indemnización de daños y perjuicios solo en relación con estos últimos actos comprendidos dentro de los tres últimos años?»
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Primera cuestión prejudicial
A tenor del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94, titulado «Prescripción»:
«El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto.»
En efecto, el inicio de ese plazo depende, por un lado, de un hecho objetivo, esto es, la fecha en la que se concedió finalmente la protección comunitaria, y, por otro, de un hecho subjetivo, esto es, la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor.
Respecto a la cuestión de si existe un orden de prioridad entre tales hechos que dan inicio al plazo de prescripción, procede considerar que el inicio del cómputo de dicho plazo se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, bien en la fecha de concesión de la protección comunitaria, bien en la fecha en que se tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor (sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 47).
De ello resulta que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 no puede interpretarse en el sentido de que el cese del acto infractor constituya el hecho que da inicio al plazo de prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.
En segundo término, el tenor del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 se limita a indicar que el plazo de prescripción de tres años se iniciará en el momento en que el titular haya tenido conocimiento del «acto» infractor como tal y de su autor. En cambio, esta disposición no contiene ninguna otra precisión acerca de la posible toma en consideración de la amplitud del período durante el cual los actos infractores se llevaron a cabo en fraude de los derechos del titular ni acerca del carácter continuado de esos actos. De este tenor únicamente se desprende que dicho «acto» es el que puede ser objeto de una de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.º 2100/94.
Es preciso recordar, por una parte, que, a partir de la concesión de la protección comunitaria de una obtención vegetal, la ejecución sin autorización de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94 con respecto a la variedad vegetal que goza de esa protección constituye un «empleo no autorizado», en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 2100/94. Así pues, según lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, toda persona que en tales circunstancias realice alguna de esas operaciones puede ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o de que pague una indemnización razonable, o con ambos fines.
Por otra parte, en lo que se refiere al período anterior a la concesión de esa protección, el titular puede exigir, con arreglo al artículo 95 del Reglamento n.º 2100/94, una indemnización razonable a cualquier persona que, en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, habría sido prohibido a esa persona en virtud de dicha protección.
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
Procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 14 de octubre de 2021 – asunto C‑186/18