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La marca de la Unión Europea Nº18736246 denominada Sportbet  fue solicitada para las clase 41 relacionada con los juegos de apuestas. Circus Belgium S.A., propietarios de la marca Betsport, presentaron oposición al registro en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 b) del RMUE. No obstante la oposición fue desestimada en su totalidad ya que no se apreció ninguna semejanza relevante entre ambas a pesar de reconocer que los servicios ofrecidos eran idénticos.

La parte oponente recurrió a dicha resolución, alegando que ambas marcas estaban constituidas por las mismas palabras y que el hecho de que ambas estuvieran representadas en distintos colores y distinto orden no era suficiente para que los consumidores pudieran distinguirlas con facilidad  ya que visualmente y auditivamente son extremadamente similares. Asimismo la parte solicitante manifestó que la similitud entre dos marcas debe apreciarse en su totalidad y no únicamente en aspectos concretos.

La Sala examinó la cuestión en relación con el artículo 8.1b) RMUE en virtud del cual una marca solicitada no puede registrarse debido a su identidad o similaridad a una marca anterior o porque con motivo a la identidad o similaridad en los productos o servicios ofrecidos existe un riesgo de confusión para el público del territorio donde la marca anterior se encuentra protegida.

Tras una revisión exhaustiva la Sala determinó que los servicios ofrecidos por ambas marcas eran idénticos.  Sin embargo, atendiendo al carácter meramente descriptivo de las palabras “Sport” (deporte)  y “bet” (apuesta) cuya unión alude a un servicio de apuestas deportivas, se debe considerar que los elementos figurativos de los signos son más relevantes que los denominativos a efectos distintivos.

Por este motivo, tras examinar visualmente y auditivamente los símbolos, la sala concluyó que no existían similitudes relevantes entre las marcas, ya que visualmente las palabras en los signos se encontraban en una posición distinta y en una estilización diferente, siendo esta diferencia notoria entre los consumidores. En este caso, el orden invertido de las palabras es relevante porque otorga a las marcas un principio y final distinto.  A nivel fonético, también se tuvo en cuenta este solapamiento de las palabras entendiendo que la pronunciación de las marcas será distinta en cualquier caso. Conceptualmente tampoco se perciben distinciones destacables porque ambas marcas comparten términos comúnmente descriptivos sin ningúna distintividad destacable.

Atendiendo a todo lo anterior y al hecho de que la marca anterior no dispone de una distintividad remarcable, la Sala desestima el recurso presentado por la parte oponente porque no contempla ningún riesgo de confusión y por lo tanto no percibe una vulneración del artículo 8.1 b) del RMUE. Se condena a Circus Belgium S.A. a pagar los costes del procedimiento.

Resolución de la Segunda Sala de Recurso de 28 de Octubre de 2024, en el recurso R 1199/2024-2.