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Centros de Depilación Láser Ideal SL, consta como licenciataria autorizada de la marca registrada “CNLI Ideal Centros de Depilación Láser”, con la facultad de sublicenciar. Dicha entidad, el 27 de octubre de 2015 celebró un contrato de franquicia de negocio con un particular, el cúal comprendía la cesión de los derechos de uso de la marca registrada para el desarrollo de su negoció de estética en un local situado en un centro comercial. El contrató finalizó el 5 de marzo de 2020 por comunicación de la franquiciada.

Sin embargo, tras la finalización del contrato, la entidad ANGAPRI SL desarrolla en ese mismo local una actividad idéntica a la que se venía prestando con anterioridad, consistente en servicios de estética y depilación, bajo los mismos rótulos de establecimiento, publicidad y documentación que incorpora la marca registrada cuyo uso únicamente había sido concedido al anterior licenciatario.

Centros de Depilación Láser Ideal SL,  decide presentar una demanda contra Angapri SL por una infracción de derecho de marca solicitando la cesación del uso del signo y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo también interpone una acción por actos de competencia desleal por aprovechamiento de reputación ajena y confusión.

En primera instancia, se estima íntegramente la demanda presentada, constatando la infracción de marca, los actos de competencia desleal y se condena a la demandada a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados la cantidad de 2.500 euros mensuales con efectos desde el 8 de Junio de 2020 hasta la fecha de cese efectivo de la utilización indebida de la marca además de una suma de 30.000 euros, teniendo en cuenta las regalías hipotéticas por un contrato de franquicia.

Por todo lo anterior, ANGAPARI SL interpone un recurso de apelación contra dicha sentencia instando a su total revocación, pues entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva  al no valorar la imposibilidad por su parte de retirar los rótulos del establecimiento, por carecer de la autorización del propietario del local arrendado. En este caso, el centro comercial no permite modificar la imagen del negocio desarrollado en dicho local debido a un contrato locativo que prevé la permanencia de la imagen del local durante un plazo de 9 años.

En este sentido, el apelante alega la imposibilidad de infracción marcaria debido a la ausencia de voluntad de infringir este derecho, pues los rótulos y signos distintivos no pueden ser retirados, señalando que no quiere infringir ni usar la marca. Por lo tanto, ANGAPRI SL sostiene que la condena a la retirada de los signos y el cese del uso es inejecutable, ya que no depende de ella sino de la autorización de la propiedad del centro comercial.

Por último el apelante manifiesta que la condena de daños y perjuicios que se le impone es desproporcionada pues el precio de esta se establece atendiendo a la regalía hipotética por un contrato de franquicia completo, cuando este ya fue pagado al inicio de la actividad en ese local. Asimismo, la suma mensual añadida no tiene en consideración la imposibilidad de retirar los signos distintivos del local. Además, el apelante señala que los equipos láser de depilación utilizados en su negocio no son ni tienen nada que ver con los que se facilitan a través de la franquicia controvertida.

El Tribunal, tras valorar las alegaciones presentadas, concluye que no aprecia ninguna concurrencia omisiva en la resolución anterior porque la sentencia responde a todas las pretensiones formuladas por las partes. Indudablemente se está produciendo una infracción marcaria pues la actividad empresarial desarrollada por ANGAPRI SL se lleva a cabo  con pleno y total conocimiento de la presencia de los signos distintivos ubicados en el local y de su falta de cobertura contractual y legal para utilizarlos. Para evitar la infracción marcaria bastaría con abstenerse de realizar dicha actividad en ese determinado local, pues aún conociendo la prohibición de retirar los rótulos comerciales, quién decide llevar a cabo la actividad empresarial en ese establecimiento, bajo los signos protegidos, es la entidad demandada. En relación con las imposibilidades o dificultades del procedimiento de ejecución, el Tribunal manifiesta que no le corresponde la competencia para manifestarse sobre ellas.

Por último, el tribunal examina la cuestión de la desproporcionalidad de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia anterior la cuantía a indemnizar se calculó mediante la determinación de precio de regalía hipotética por un contrato de franquicia completo. No obstante, el presente Tribunal considera que el contrato de franquicia es mucho más amplio que el derecho de uso de marca infringido, y en el presente caso la empresa demandada únicamente está haciendo uso de la imagen de la marca peró en ningún caso se refiere a la transmisión del conocimiento negocial ni a la  asistencia de gestión o utilización de los mismos utensilios de trabajo.

Por todo lo anterior,el tribunal estima parcialmente el recurso de apelación y únicamente reduce la indemnización a una cantidad de 6.000€, más 500€ al mes desde el 8 de junio de 2020 y hasta el cese efectivo de la utilización indebida de la marca.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 14792/2024 de 17 de octubreInfracción marcaria y competencia desleal: Sentencia sobre el uso no autorizado de una marca en un establecimiento comercial