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ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 5 de enero de 2016 Volvis Holding SA presentó una solicitud de registro de marca de la UE para un signo tridimensional, para las clases 32, 35 y 39. La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea el 1 de marzo de 2016, y el 31 de mayo de 2016 Sun Stars and Sons Pte Ltd presentó un escrito de oposición por riesgo de confusión (art. 8.1b del Reglamento de Marcas de la Unión Europea).

  • Signo tridimensional de la marca impugnada:

  • Signo tridimensional de la marca previa:

El 12 de febrero de 2018 la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al considerar que no existía riesgo de confusión. La demandante recurrió la resolución, pero la Cuarta Sala de Recurso desestimó el recurso el 6 de agosto de 2019. Contra esta resolución se interpuso otro recurso, quedando el asunto pendiente de resolución por el Tribunal General.

DECISION DEL TRIBUNAL GENERAL

Los signos en cuestión son dos marcas tridimensionales que consisten en una botella transparente con una base octogonal y elementos denominativos dentro de una etiqueta vertical colocada en uno de los lados de la botella. En relación con este hecho, el Tribunal General subraya que es jurisprudencia reiterada que en este tipo de situaciones los consumidores percibirán la botella como un simple recipiente. Un signo tridimensional consistente en un recipiente de este tipo no es distintivo a menos que permita al consumidor medio distinguir sus productos de los de los competidores, por lo que sólo una marca que se aparte significativamente de las normas o costumbres del sector cumplirá su función esencial de indicación del origen.

Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso y debe considerarse que la forma de la botella tiene, a lo sumo, un débil carácter distintivo inherente. En cuanto a los elementos denominativos de la marca anterior, el carácter distintivo de la palabra “vodavoda” es débil, ya que tiene un carácter descriptivo (significa “agua” en esloveno, búlgaro, checo, polaco y eslovaco). Entonces, el público que no entenderá el significado de la palabra, la percibirá como un término de fantasía (sin significado), con un carácter distintivo normal. De lo anterior, el Tribunal General consideró que la marca anterior tiene un carácter distintivo débil en su conjunto.

En relación con la similitud visual, el Tribunal General declaró que, puesto que la forma de la botella se percibirá como una mera variante del envase, es necesario examinar los elementos denominativos que figuran en las botellas. Y el Tribunal consideró que la similitud entre las botellas quedaba ampliamente compensada por los elementos denominativos que son completamente diferentes, ya que el término “ac aqua ac” de la marca solicitada no es visualmente similar al término “vodavoda” de la marca anterior. Así, el Tribunal declaró que sólo existía un bajo grado de similitud entre las marcas.

Además, los signos no se consideraron similares desde el punto de vista fonético, ya que los términos “ac aqua ac” y “vodavoda” suenan completamente diferentes.

En cuanto a la comparación conceptual, el Tribunal General consideró que las letras “a” y “c” de la marca solicitada no tienen ningún significado y deben considerarse de fantasía, por lo que no se tendrán en cuenta en la consideración conceptual. En cuanto al término “aqua”, que significa “agua” en latín, se supone que los consumidores de la UE lo conocerán. En cuanto al término “voda”, se entenderá que significa “agua” para la parte del público pertinente que procede de Eslovenia, República Checa, Bulgaria, Polonia o Eslovaquia. El Tribunal General concluyó que para una parte significativa del público habrá un grado medio de similitud conceptual, ya que ambos términos se refieren al mismo concepto de “agua”.

En su apreciación global final sobre el riesgo de confusión, el Tribunal General subraya que debe tenerse en cuenta que, en lo que respecta a las botellas de agua, los consumidores se centrarán principalmente en las palabras y elementos figurativos de sus etiquetas, como el logotipo o el nombre de la marca. A continuación, el Tribunal consideró que para los consumidores que no entienden los términos “aqua” y “voda”, no existirá riesgo de confusión, ya que las diferencias anteriormente señaladas y, en particular, la falta de similitud fonética, así como el bajo grado de similitud visual, son suficientes para considerar que la impresión general que se produce es diferente. Y para los consumidores que entienden los términos “aqua” y “voda” tampoco existe riesgo de confusión, ya que atribuirán aún menos importancia a estos términos y el impacto de la similitud conceptual será muy bajo en la impresión global, ya que la referencia al “agua” no llamará mucho la atención.

Por lo tanto, debido al escaso carácter distintivo de la marca anterior, al bajo grado de similitud visual, a la falta de similitud fonética y, como mucho, a la similitud conceptual media entre los signos, el Tribunal General declaró que no existía riesgo de confusión en el presente caso.

Sentencia del Tribunal General, caso T-638/19 de 12 de mayo de 2021