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ANTECEDENTES DE HECHO

En febrero de 2009, Tous SL solicitó y registró la siguiente Marca de la Unión Europea para productos, entre otros, en la clase 14, entre otros, joyería. En mayo de 2017, Apart sp. z o.o. presentó una solicitud de declaración de nulidad de la Marca de la Unión Europea registrada, basándose en el art. 51.1 a) del Reglamento 40/94, leído en conjunto con el art. 7.1 a), b), d) y e).

En noviembre de 2019, la División de Anulación rechazó la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad. En consecuencia, Apart sp. z o.o. decidió recurrir contra la decisión de la División de Anulación, que también fue desestimado, ya que la Sala de Recurso consideró que las pruebas y argumentos presentados eran contradictorios e insuficientes para demostrar que la marca impugnada carecía de carácter distintivo.

Apart sp. z o.o. decidió presentar una apelación ante el Tribunal General contra la decisión impugnada.

DECISIÓN

En este caso, la apelación fue desestimada, confirmando la decisión impugnada de la Quinta Sala de Recurso.

En esencia, el oponente solicitante criticó a la Sala de Recurso por haber concluido que la marca impugnada tenía carácter distintivo. Como observación preliminar, debemos considerar que la Sala sostuvo que la marca era una representación de los productos en cuestión, y evaluó el carácter distintivo utilizando el criterio aplicable a marcas tridimensionales, que no difiere de los aplicables a otras categorías, pero la percepción del público relevante no es necesariamente la misma que cuando se enfrenta a marcas verbales o figurativas, donde la apariencia es independiente de los productos que denota, ya que los consumidores no están acostumbrados a identificar el origen comercial de los productos por su apariencia.

En este sentido, el Tribunal comenzó indicando que el hecho de que las joyas puedan tener la forma de un oso de peluche no es suficiente para considerar que la marca impugnada consiste en una representación bidimensional de la forma de esos productos, especialmente teniendo en cuenta que la joyería incluye anillos, collares o pendientes, que pueden llevar el signo del cual consta la marca, pero no tomar su forma. No obstante, a pesar de este hallazgo, el Tribunal continuó afirmando que la Sala de Recurso tenía razón al concluir que la marca impugnada podía interpretarse como el contorno de un oso de peluche, pero también como una figura fantástica, ya que requiere algo de imaginación o fantasía por parte de los consumidores para asociar la marca con un oso de peluche. En cualquier caso, la forma no tiene conexión con los productos en cuestión. Además, el Tribunal consideró que Apart sp. z o.o. no había logrado demostrar que, en la fecha relevante, la marca impugnada era común en el mercado de la joyería y, por lo tanto, carecía de carácter distintivo.

Finalmente, el solicitante oponente alegó que la marca impugnada servía fundamentalmente a una función estética, sin indicar el origen de los productos. El Tribunal recuerda que el hecho de que la forma de una marca pueda ser agradable o atractiva no es suficiente para excluir su registro.

La apelación debe ser desestimada y, en consecuencia, la Junta de Apelación rechazó correctamente la solicitud de declaración de nulidad.

[Caso R 591/21, ECLI:EU:T:2023:433, 26/07/2023]