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Los hechos relevantes:

  • la demandante, de nacionalidad y domicilio en España, estaba casada con el demandado, de nacionalidad francesa y con domicilio en Francia;
  • Demandante y demandado estuvieron casados y, sin que constara la existencia de una situación de crisis matrimonial, el demandado publicó en su muro de Facebook diversas fotografías en las que aparecía la imagen de la demandante, quien manifestó su satisfacción (eran fotografías relativas a momentos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia), sin que se haya acreditado que las mismas fueran accesibles al público en general, más allá de las personas expresamente autorizadas por el demandado;
  • Al tiempo de presentar la demanda, el matrimonio se encontraba en trámite de divorcio, alegando la demandante que la publicación de las fotografías en el muro de Facebook de su entonces marido se hizo sin su consentimiento, sin que el consentimiento para la realización de las fotografías en las que aparecía su imagen implique el consentimiento para su publicación.

Decisión del Tribunal: El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, concluyendo que, dadas las circunstancias del caso, el demandado podía razonablemente entender que tenía el consentimiento de su esposa para publicar las fotografías. El Tribunal Supremo consideró que la conducta de la demandante, al consentir la captación de su imagen y reaccionar positivamente a publicaciones anteriores de su marido en redes sociales, demostraba su consentimiento para la publicación de dichas imágenes.

Se destacó que, en el contexto de un matrimonio y los usos sociales de las redes sociales, era razonable que el marido creyera que tenía el consentimiento de la demandante para publicar las fotografías.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, concluyendo que no existió una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen de la demandante, y condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Las cuestiones que se plantean son cuatro: competencia judicial internacional, ley aplicable, delimitación de la protección del derecho a la propia imagen; y el consentimiento como circunstancia excluyente de la intromisión ilegítima.

A) Competencia judicial internacional.

Quien pretende interponer una demanda de protección de sus derechos de la personalidad respecto de una intromisión ilegítima causada por un contenido publicado en línea en un sitio de Internet (como es el caso del muro de una cuenta de Facebook), cuando concurre un elemento extranjero, tiene un doble fuero electivo, el general del domicilio del demandado y el especial del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, que se refiere tanto al lugar del hecho causal como al lugar donde se ha materializado el daño. Son pertinentes los artículos 4.1, 5.1 en relación con el 7.2 del Reglamento (UE) número 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.

B) Ley aplicable.

La ley aplicable es la española, puesto que la demanda ha sido interpuesta en el lugar de domicilio y centro de intereses de la persona ofendida, donde se habría producido el mayor daño por la difusión del contenido ofensivo en Internet.

El razonamiento del Tribunal parte de la base de que el Reglamento (CE) n. 0 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), excluyó de su ámbito de aplicación a las obligaciones derivadas de la vulneración de los derechos de la personalidad (artículo 1.2). Al no existir otro instrumento de Derecho de la Unión Europea ni de Derecho internacional en general que regule esta cuestión, para determinar la ley aplicable en estos casos hay que acudir a la regla contenida en el artículo 10.9 del Código Civil, según el cual las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. Pero la aplicación de dicha norma a los supuestos de vulneraciones de derechos de la personalidad por contenidos en línea en una página de Internet ha de conjugarse con los criterios de determinación del fuero del Reglamento (UE) número 1215/2012 y, en concreto, con el criterio de la ley del lugar del daño, lex loci damni, entendido como el lugar donde se produce la difusión del contenido ofensivo.

C) Delimitación del derecho a la propia imagen.

Conforme a lo previsto en el art. 2 (Uno) de la  Ley Orgánica 1/1982, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen queda delimitada no solo por las leyes sino también “por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. Es, por tanto, relevante, analizar hasta qué punto las redes sociales han creado unos determinados “usos sociales” en la interactuación de los internautas en esas redes. Considera el Tribunal que tienen especial relevancia las circunstancias en que se produce la actuación a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso objeto de este recurso, destaca la circunstancia de que, en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante y el demandado eran cónyuges, sin que, según ha quedado afirmado en la instancia, en ese momento existiera una crisis en el matrimonio, que sí existía cuando se interpuso la demanda algunos meses después al estar en este momento los litigantes en trámites de divorcio.

D) El consentimiento excluye la existencia de una intromisión ilegítima.

La Sentencia analiza la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en redes sociales, tanto para determinar si ha existido el “consentimiento expreso” que, según el art. 2 (Dos) de la citada Ley Orgánica 1/1982 excluye la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad, como para valorar cuál ha sido el ámbito que para sí mismo o su familia ha reservado el afectado por la publicación de su imagen en la red social de un tercero.

El derecho a la propia imagen, en su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta. Pero la exigencia de consentimiento expreso no supone que el consentimiento haya de ser expresado formalmente pero sí que sea inequívoco, pudiendo considerarse así al que se deriva de actos concluyentes que expresen esa voluntad ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre).

 

STS (Civil) DE 24 DE JUNIO DE 2024. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. LEY APLICABLE.