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ANTECEDENTES DEL LITIGIO

Caso C-775/21. En marzo de 2019, UCMR – ADA interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Bucarest contra la compañía de transporte aéreo Blue Air, solicitando la remuneración adeudada y sanciones por la comunicación pública de obras musicales a bordo de las aeronaves de Blue Air sin haber obtenido una licencia. Blue Air alegó que, aunque dispone del software necesario para la emisión de obras musicales en 22 de sus 28 aviones, únicamente realizó comunicación pública de una obra musical, a modo de música ambiental, en 14 de sus aviones, para lo cual obtuvo la licencia necesaria. En abril de 2019, el Tribunal Regional estimó el recurso, declarando que, el hecho de que 22 de las aeronaves de Blue Air estuvieran equipadas con sistemas de sonido y software, era suficiente para presumir que las obras musicales en cuestión se reproducían en ellas.

Blue Air decidió recurrir ante el Tribunal de Apelación de Bucarest, que planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones.

Caso C-826/21. En diciembre de 2013, UPFR interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Bucarest contra CFR, empresa de transporte ferroviario, solicitando la remuneración adeudada y sanciones por la comunicación pública de obras musicales a bordo de vagones de pasajeros de CFR. El Tribunal Regional desestimó el recurso, declarando que, si bien la instalación de sistemas que hacen técnicamente posible el acceso del público a grabaciones sonoras constituye un acto de comunicación pública, no se había probado que los trenes en cuestión hubieran sido equipados con dichos sistemas.

CFR decidió recurrir ante el Tribunal de Apelación de Bucarest, que planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones.

DECISIÓN

Mediante esta decisión se acumularon los casos C-775/21 y C-826/21.

Por lo que respecta a la primera cuestión en el caso C-775/21, el Tribunal de Apelación pregunta si el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la emisión, en un medio de transporte de pasajeros, de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación pública. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que la comunicación pública debe entenderse en sentido amplio, abarcando toda comunicación al público no presente en el lugar donde se origina la comunicación y, por tanto, toda transmisión o retransmisión de una obra al público por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. El carácter lucrativo en este caso es discutible, sin embargo, no es necesariamente una condición esencial para la existencia de un acto de comunicación pública. El objetivo de la Directiva es ofrecer un elevado nivel de protección a los autores. El público en cuestión está formado por todos los grupos de pasajeros que tomaron esos vuelos, y ese número de personas no puede considerarse demasiado pequeño, ni siquiera insignificante. Por lo tanto, la emisión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental por parte del operador de dicho medio de transporte, constituye un claro acto de comunicación.

En relación con la segunda y tercera cuestión del caso C-775/21, y la primera cuestión del caso C-826/21, relativas a si la mera instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonido y de un programa informático que permita la emisión de música ambiental, constituye directamente un acto de comunicación en el sentido de los arts. 3.1 y 8.2 de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia dijo que no. Se trata de una mera puesta a disposición de instalaciones físicas para permitir o realizar una comunicación, pero no constituye el acto de comunicación en sí.

Por último, en relación con la segunda cuestión del caso C-826/21, el Tribunal de Apelación pregunta si el artículo 8.2 de la Directiva debe interpretarse como que se opone a la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, que establece una presunción iuris tantum de que las obras musicales se comunican al público por la presencia de sistemas de sonido en los medios de transporte. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró que el art. 3.1 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro otorgue una protección más amplia a los titulares de derechos de autor, incluyendo en el concepto de comunicación pública un abanico de actividades mayor al contemplado en dicha disposición.

[Caso T‑ 726/21, ECLI:EU:T:2023:6, 18/01/2023]