ANTECEDENTES DEL LITIGIO
Zhejiang China-Best Import & Export Co. Ltd, es titular del dibujo o modelo comunitario n.º 4422343‑0012, el cual fue solicitado y registrado el 26 de octubre de 2017, como parte de una solicitud múltiple, para «luminarias» comprendidas en la clase 26.05 del Arreglo de Locarno y se representa en la siguiente imagen:
El 10 de julio de 2018, la recurrente, S. TOUS, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, alegando dos motivos que se referían, en primer lugar, a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002, debido a la falta de carácter singular de dicho dibujo o modelo y, en segundo lugar, a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), debido al uso no autorizado del signo distintivo anterior de la recurrente, ya que el registro del dibujo o modelo controvertido era incompatible con los registros anteriores.
La solicitud de declaración de nulidad se basaba, entre otros, en los siguientes derechos anteriores:
– Marca figurativa de la Unión n.º 1755636, que se reproduce a continuación, presentada el 13 de julio de 2000, publicada el 19 de marzo de 2001, registrada el 7 de septiembre de 2001 y renovada para productos comprendidos en las clases 3, 9, 14, 18 y 25 del Arreglo de Niza.
– Marca figurativa de la Unión n.º 8127128, que se reproduce a continuación, presentada el 26 de febrero de 2009, publicada el 21 de septiembre de 2009, registrada el 26 de enero de 2010 y renovada para productos comprendidos en las clases 14, 18 y 25.
Mediante resolución de 20 de mayo de 2019, la División de Anulación denegó la solicitud de declaración de nulidad. El 19 de julio de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002, un recurso contra la resolución de la División de Anulación. Mediante resolución de 26 de mayo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, al considerar que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular y que no existía riesgo de confusión con las marcas anteriores invocadas por la recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 25, apartado1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento
Es necesario analizar si, desde el punto de vista del usuario informado y considerando el grado de libertad del que puede disfrutar el autor del modelo, la impresión general que produce el dibujo o modelo controvertido difiere de la producida por las marcas anteriores en conflicto.
Sobre el grado de libertad del autor
Un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existen diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado [sentencia de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, no publicada, EU:T:2011:447, apartado 33].
Por lo que respecta a los aparatos de alumbrado, el grado de libertad del autor era medio. No obstante, precisó que dicha libertad no estaba sujeta, en principio, a ninguna limitación en lo que respecta a las formas gráficas.
La Sala de Recurso consideró acertadamente que, si bien el grado de libertad del autor era elevado en relación con las formas gráficas, dicho grado solo era medio con respecto a los aparatos de alumbrado.
Sobre el usuario informado
De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso confirmó las consideraciones formuladas a este respecto por la División de Anulación, que el usuario informado es una persona que conoce bien la categoría de productos en la que puede utilizarse el dibujo o modelo controvertido. Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que el usuario informado, en condición de usuario final, conoce las lámparas disponibles en el mercado, conocimiento que procede de la lectura de material publicitario, de catálogos y de visitas a locales de venta conocidos o a ferias (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2017, Lámpara en forma de estrella, T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 21).
De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso aplicó correctamente el concepto de usuario informado.
Sobre la impresión general
A este respecto procede observar que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, no pasa desapercibido el efecto de iluminación producido por la combinación del espejo y las lamparitas y que esta característica no aparece en las marcas anteriores. Asimismo, el contorno del dibujo o modelo controvertido es diferente del de las marcas anteriores. Mientras que la forma del marco del dibujo o modelo controvertido representa un oso de peluche de pie, con patas delgadas y orejas ligeramente más grandes y orientadas hacia arriba, el oso de peluche representado en las marcas anteriores está sentado, sus patas son más gruesas y sus orejas, de implante bajo, se proyectan desde los laterales de la cabeza. Además, el contorno del dibujo o modelo controvertido es menos desproporcionado que los de las marcas anteriores, en las cuales el oso parece más voluminoso en su parte inferior.
Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente en la resolución impugnada que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido era diferente de las producidas por las marcas anteriores.
De ello se deduce que la Sala de Recurso aplicó correctamente los artículos 25, apartado 1, letra b), y 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 al concluir que los derechos anteriores no se oponían al carácter singular del dibujo o modelo controvertido.
De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo25, apartado1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo9, apartado2, letra c), del Reglamento 2017/1001
La cuestión principal es si la recurrente ha demostrado el renombre de las dos marcas anteriores en conflicto.
Pues bien, no es el caso. Es cierto que, durante el procedimiento administrativo, la recurrente presentó una serie de documentos (tales como fotografías de varias celebridades actuando como embajadoras de las marcas TOUS, diversos anuncios publicitarios, listas de los resultados de una búsqueda en Internet del término «tous», catálogos, declaraciones y fotografías). Sin embargo, no aportó prueba del renombre de las dos marcas anteriores en conflicto con respecto a los productos sobre cuya base se había presentado la solicitud de declaración de nulidad. Por consiguiente, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente relativa a la existencia de una ventaja desleal ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001.
De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (SALA SEGUNDA) DE 7 DE JULIO DE 2021. ASUNTO T‑492/20.