ANTECEDENTES DEL LITIGIO
El 28 de septiembre de 2017, Huawei presentó una solicitud de registro de una MUE para algunos de los productos de la Clase 9. El registro como marca se solicitó para el siguiente signo:
El 28 de diciembre de 2017, Chanel presentó un escrito de oposición que se basaba, en primer lugar, en el artículo 8.1.b) del Reglamento de la marca de la Unión Europea, y en una marca figurativa francesa anterior, que abarcaba, entre otros, productos de la clase 9. La oposición se basaba también en el artículo 8.5 del Reglamento y en una marca figurativa francesa, que abarcaba productos de las clases 3, 14, 18 y 25.
La División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad, y el 14 de mayo de 2019 Chanel presentó un recurso contra dicha resolución. Finalmente, el 28 de noviembre de 2019, la Cuarta Sala de Recurso desestimó el recurso al considerar que no existía riesgo de confusión por parte del público en general, en relación con el artículo 8.1.b); y que no se cumplía el requisito de similitud de los signos en cuestión que debe cumplirse para que se aplique el artículo 8.5. Contra esta decisión, Chanel interpuso un recurso ante el Tribunal General.
DECISION DEL TRIBUNAL
Chanel alega ante el Tribunal General que los signos son globalmente similares en un grado medio, o incluso en un grado medio-bajo cuando se ven en la orientación en la que se solicitan y en un grado medio-alto cuando la marca solicitada se gira 90 grados. En definitiva, se afirma que es admisible tener en cuenta las diferentes orientaciones de los signos si se corresponde con la impresión que, con independencia de la intención del titular, puede tener el público en general cuando se inserta en los productos que se comercializan.
Sin embargo, el Tribunal General, siguiendo la opinión de la Cuarta Sala de Recurso, afirma que la apreciación de los signos en cuestión debe hacerse teniendo en cuenta la forma en que están registrados. El uso real o potencial de los signos en otra forma es irrelevante para la comparación, ya que la orientación utilizada en el registro puede tener un impacto en el alcance de la protección y, para evitar cualquier incertidumbre y duda, la comparación debe hacerse según esa orientación y forma.
El Tribunal General afirma que los signos son diferentes cuando se aprecian globalmente, aunque comparten algunos rasgos como tener un círculo negro que rodea dos letras que se entrelazan. En cuanto a la similitud conceptual, considera que a pesar de que ambos tienen un círculo negro que contiene letras estilizadas, esto no es suficiente para afirmar que ambas marcas son conceptualmente similares. Así, en conclusión, el Tribunal General consideró que ambas marcas son diferentes, desde la perspectiva del artículo 8.5 relativo a la notoriedad de la marca anterior, así como desde los parámetros de riesgo de confusión establecidos en el artículo 8.1.
En conclusión, el Tribunal General desestima el recurso al considerar que la apreciación sobre la similitud de los signos realizada por la Sala de Recurso era correcta y, por tanto, no se podía aplicar ni el artículo 8.1.b) ni el artículo 8.5 del Reglamento de la marca de la Unión Europea.
Sentencia del Tribunal General, asunto T-44/20 de 21 de abril 2021