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ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 12 de enero de 2007 el Sr. Guasch Pubill solicitó el siguiente registro de un dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO):

Los productos a los que iba destinada su aplicación estaban comprendidos en la clase 6.13 del Arreglo de Locarno, correspondiendo a la siguiente descripción: «Paños de limpieza, ropa de mesa».

El 15 de febrero de 2016, la coadyuvante, Nap-Kings, S. L., presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 6/2002, basándose en su siguiente derecho anterior de dibujo industrial:

La División de Anulación la estimó y declaró la nulidad. El recurrente interpuso entonces ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, pero mediante resolución de 23 de junio de 2020, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO lo desestimó.     

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

I) Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002

El artículo citado dispone textualmente que “se considerará que existe divulgación cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo antes del día de presentación de la solicitud”, entre otros supuestos.

En relación a lo anterior, dispone el Tribunal:

  • “La Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo anterior sí había sido divulgado en la publicación The Classics of Magic de Tom Osborne,Napkin Folding, y que no existía indicio alguno de que dicho libro pudiera haber pasado desapercibido por los círculos interesados en la Unión, y que tampoco había aportado el recurrente ningún elemento que permitiera destruir esta presunción”
  • “Que los libros publicados en Estados Unidos se leen habitualmente en la Unión, que este ejemplar está disponible en Internet y que, aun cuando las pruebas presentadas sean posteriores al registro del dibujo o modelo controvertido (2 de febrero de 2016), nada permite suponer que dicho libro no estuviera disponible antes de esa fecha (pues el derecho de autor había sido conferido en 1945)”. Por último, señaló que el libro, pese a ser clasificado por la empresa Amazon como “libro de humor y de entretenimiento”, estaba enteramente dedicado a exponer diferentes maneras de doblar servilletas.
  • Decisión del Tribunal General sobre esta cuestión: “En definitiva, la Sala de Recurso consideró de manera fundada que el dibujo o modelo anterior podía ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector de que se trata que operaban en la Unión antes de la fecha de registro del dibujo o modelo controvertido” Por esta razón se desestimó por infundado el segundo motivo.

II) El artículo 25, ap.1 letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento

Recuerda el Tribunal General que en virtud de este otro artículo, un dibujo o modelo comunitario debe declararse nulo si no cumple los requisitos previstos a su vez en los artículos 4 a 9 del citado Reglamento, entre los que se encuentran los relativos a la novedad y al carácter singular. El artículo 6 dispone que “se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro (o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad)”

El Tribunal General, tras analizar ambos dibujos indicó al respecto que:

  • “Ambos modelos en conflicto son cuadrados y presentan un recuadro perimetral punteado”
  • “Que la diferencia relativa a los bordes interiores de cada uno de los dibujos o modelos solo es visible por el hecho de que el dibujo o modelo anterior está dibujado a mano alzada, lo que hace que el punteado sea irregular y, por tanto, carezca de la precisión del dibujo o modelo controvertido, ya que la percepción esencial producida por ambos diseños es la de elementos discontinuos, pero que forman una misma línea perimetral”
  • Decisión del Tribunal General sobre esta cuestión: Concluyó que “no se trata de una diferencia suficientemente marcada que pueda afectar a la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos en conflicto, aun cuando exceda del concepto de «detalles insignificantes» en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Por tanto, tales diferencias no pueden conferir carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

Por lo anterior entendió que el tercer motivo también debía desestimarse por infundado.

Finalmente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el órgano judicial procedió a desestimar el recurso en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (SALA NOVENA) DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. ASUNTO T‑538/20.