ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 6 de junio de 2018, la recurrente, Freshly Cosmetics, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 3 del Arreglo de Niza y corresponden a la descripción siguiente: «Productos de maquillaje; Productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; Cosméticos de color para la piel; Maquillaje; Pulverizadores para fijar maquillaje».

El 24 de septiembre de ese mismo año, D. Francisco Misiego Blázquez, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado. La oposición se basaba en la siguiente marca figurativa española anterior, registrada el 25 de marzo de 2015 con el número 3525733 para los servicios de las clases 35 y 44:

El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. El 27 de noviembre de 2019, la División de Oposición estimó la oposición. El 27 de enero de 2020, Freshly Cosmetics, S. L.  interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución.

Mediante resolución de 11 de septiembre de ese mismo año la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Estimó que, tras haber tenido en cuenta los factores pertinentes del caso de autos, procedía concluir que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para una parte significativa del público español.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

La recurrente alega que, si bien acepta las consideraciones de la Sala de Recurso por lo que respecta al público y al territorio pertinente, no comparte, sin embargo, las conclusiones de esta última en lo que concierne a la comparación de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la comparación de las marcas en conflicto, la evaluación del carácter distintivo de la marca anterior y la apreciación global del riesgo de confusión entre esas mismas marcas.

Sobre el público pertinente

La Sala de Recurso estimó que procedía considerar que España era el territorio en el que estaba establecido el público pertinente. En lo que concierne a los productos designados por la marca solicitada, declaró que estos se dirigían al público en general y que, en el momento de su compra, este prestaría un grado de atención medio, e incluso, ligeramente superior a medio, dado que los productos vinculados con el cuidado personal pueden generar sensibilidad en la piel o algún tipo de alergia. Según la Sala de Recurso, los servicios de la marca anterior, se dirigen a un público constituido tanto por el público en general como por profesionales , que presta un grado de atención medio, o incluso ligeramente superior a medio, en el momento de adquirir los servicios de que se trata.

Sobre la comparación de los productos designados por las marcas en conflicto

La recurrente, que rebate el análisis realizado por la Sala de Recurso, aduce que la marca solicitada designa productos destinados al comercio electrónico de maquillaje, mientras que la marca anterior se dedica exclusivamente a los servicios de asesoramiento de imagen personal, incluidos en la clase 44, y no a los servicios de venta de productos de cosmética, comprendidos en la clase 35. A su parecer, es prueba de ello la información que figura en la página de Internet del coadyuvante, según la cual el asesoramiento en materia de imagen personal que dispensa o los cursos que ofrece en línea no implican la venta de sus propios productos de maquillaje, sino los de un proveedor tercero, que dispone de su propia marca.

La cuestión del uso de la marca anterior y de la prueba de dicho uso no era pertinente en el caso de autos, puesto que la referida marca había sido registrada menos de cinco años antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, de modo que cualquier eventual pretensión de que se aportase la prueba del uso de la marca para todos los servicios que designaba habría debido ser, en todo caso, desestimada. Por último, la estrategia comercial de las partes carecía de pertinencia en la medida en que, en el marco de un procedimiento de oposición, es preciso referirse a los productos y servicios tal y como se describen en la lista de productos y servicios designados por la marcas en conflicto

En lo que concierne al factor relativo a la similitud de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, procede señalar que todos los productos designados por la marca solicitada presentan una similitud de grado medio con una parte de los servicios designados por la marca anterior, esto es, los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética», comprendidos en la clase 35.

Sobre la comparación de los signos en conflicto

El Tribunal, por lo que respecta al factor relativo a la similitud de los signos en conflicto, se basa en la presencia del elemento «identity» en la marca anterior y del elemento «identy» en la marca solicitada, que dan lugar a una similitud de grado medio desde la perspectiva visual, a una similitud de grado medio, e incluso superior al grado medio, desde la perspectiva fonética y a un cierto grado de similitud, para una parte no desdeñable del público pertinente, desde la perspectiva conceptual. En contra de lo que sostiene la recurrente, la presencia de los demás elementos que componen las marcas en conflicto no mitiga esta apreciación, en la medida en que estos elementos desempeñan un papel secundario y poco diferenciador en la percepción de los signos en su conjunto, ya se trate, en la marca anterior, tanto del elemento figurativo compuesto por la representación gráfica de dos corazones interconectados como del elemento denominativo «the imagen club», o, en la marca solicitada, del elemento denominativo «beauty».

Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

En contra de lo que sostiene la recurrente, la consideración de todos los factores pertinentes en el marco de la comparación de las marcas en conflicto no permite excluir que el público pertinente estime que los productos y servicios de que se trata en el caso de autos tienen el mismo origen comercial.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía riesgo de confusión. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (SALA SEGUNDA) DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ASUNTO T‑688/20