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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 6 de diciembre de 2017, resuelve las cuestiones prejudiciales presentadas en el contexto de un litigio entre Coty Germany GmbH, un proveedor de productos cosméticos de lujo establecido en Alemania, y Parfümerie Akzente GmbH, un distribuidor autorizado de dichos productos, en relación con la prohibición impuesta a éste, en el marco de un contrato de distribución selectiva entre Coty Germany y sus distribuidores autorizados, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet de los productos objeto del contrato.

Coty Germany justifica su sistema de distribución selectiva en estos términos: «el carácter de las marcas de Coty Prestige requiere una distribución selectiva para preservar la imagen de lujo asociada a dichas marcas».

Por otra parte, el marco contractual que vincula a las partes incluye un acta adicional referente a la venta por Internet, cuyo artículo 1, apartado 3, establece que «el depositario no podrá utilizar un nombre diferente ni recurrir a una tercera empresa que no esté autorizada».

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento n.º 330/2010, Coty Germany modificó los contratos del sistema de distribución selectiva y estableció en la cláusula I, apartado 1, párrafo primero, de ésta que «el depositario podrá ofrecer y vender los productos en Internet, a condición no obstante de que dicha actividad de venta por Internet se realice mediante un “escaparate electrónico” del establecimiento autorizado y que se preserve el carácter de lujo de los productos». Además, la cláusula I, apartado 1, punto 3, de dicha acta adicional prohíbe expresamente el uso de una denominación comercial diferente, así como la intervención reconocible de una tercera empresa que no sea depositario autorizado de Coty Prestige.

Parfümerie Akzente se negó a firmar las modificaciones aportadas al contrato de distribución selectiva. Coty Germany interpuso demanda para que prohibiera a la demandada en el litigio principal, con arreglo a la citada cláusula I, apartado 1, punto 3, la distribución de los productos de la marca controvertida a través de la plataforma «amazon.de».

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Los sistemas de distribución selectiva relativos a la distribución de productos de lujo y de prestigio y dirigidos primordialmente a preservar la “imagen de lujo” de dichos productos, ¿constituyen un elemento de competencia compatible con el artículo 101.1 TFUE?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿puede considerarse un elemento de competencia compatible con el artículo 101.1 TFUE, la prohibición absoluta, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet, independientemente de que en el caso concreto se satisfagan o no las legítimas exigencias de calidad del fabricante?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 4.b), del Reglamento n.º 330/2010 en el sentido de que la prohibición, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet constituye una restricción por objeto de la clientela del minorista?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 4.c), del Reglamento n.º 330/2010 en el sentido de que la prohibición, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet constituye una restricción por objeto de las ventas pasivas a los usuarios finales?»

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió en los siguientes términos:

Sobre la primera cuestión prejudicial

Por lo que respecta a los acuerdos que constituyen un sistema de distribución selectiva, el Tribunal de Justicia ha señalado que tales acuerdos afectan necesariamente a la competencia dentro del mercado interior.Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que a la organización de un sistema de distribución selectiva no se aplica la prohibición del artículo 101.1 TFUE, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, si las propiedades del producto de que se trata requieren, para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado, un sistema de distribución de ese tipo y, por último, si los criterios exigidos no van más allá de lo necesario. Por lo que se refiere, en particular, a si la distribución selectiva puede ser necesaria para los productos de lujo, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la calidad de tales productos resulta no sólo de sus características materiales, sino también del aura y de la imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo, que esta sensación constituye un elemento esencial de dichos productos para que los consumidores puedan distinguirlos de otros productos parecidos y que, por lo tanto, un perjuicio causado a dicha sensación de lujo puede afectar a la propia calidad de estos productos.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha estimado, concretamente, que la organización de un sistema de distribución selectiva que pretende garantizar una presentación que realce los productos de prestigio en el punto de venta puede contribuir a la reputación de los productos en cuestión y, por tanto, al mantenimiento de su sensación de lujo.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia responde a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos es conforme con dicha disposición, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, y si los criterios exigidos no van más allá de lo necesario.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que debido a la naturaleza y a las características propias de dichos productos, el objetivo consistente en preservar su imagen de lujo puede justificar la organización de un sistema de distribución selectiva de esos productos.

En el contexto de un sistema de ese tipo, una cláusula contractual particular dirigida a preservar la imagen de lujo de los productos de que se trate es lícita a la luz del artículo 101.1 TFUE, si cumple las condiciones mencionadas en la cuestión prejudicial primera. Y ello incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, corresponde no obstante al Tribunal de Justicia facilitarle a estos efectos todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitirán pronunciarse:

–       que el objetivo de la cláusula contractual controvertida en el litigio principal es preservar la imagen de lujo y de prestigio de los productos de que se trata.

–       que dicha cláusula es objetiva y uniforme y que se aplica sin discriminación a todos los distribuidores autorizados.

–       que es proporcionada al objetivo perseguido, es decir, si tal prohibición es adecuada para preservar la imagen de lujo de dichos productos y si no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los distribuidores autorizados de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos recurrir de manera evidente a plataformas de terceros para vender en Internet los productos objeto del contrato, si dicha cláusula pretende preservar la imagen de lujo de esos productos, si se establece de modo uniforme y se aplica de forma no discriminatoria, y si es proporcionada al objetivo perseguido, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

Conforme al artículo 4.b) y c), del Reglamento n.º 330/2010, la exención prevista en el artículo 2 de éste no se aplica a los acuerdos verticales que tengan por objeto sea la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador, parte del acuerdo, pueda vender los bienes o servicios contractuales, sea la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen como minoristas en el mercado.

A este respecto, hay que recordar que, la cláusula controvertida en el presente asunto no prohíbe recurrir a Internet como modo de comercialización de los productos objeto del contrato, y que el contrato de distribución selectiva controvertido en el litigio principal autoriza, bajo determinadas condiciones, a los distribuidores autorizados a hacer publicidad a través de Internet en plataformas de terceros y el uso de los motores de búsqueda en línea, de modo que, los clientes pueden encontrar normalmente la oferta Internet de los distribuidores autorizados, utilizando tales motores.

En estas circunstancias, aun cuando restringe una forma determinada de venta en Internet, una prohibición como la controvertida en el litigio principal no constituye una restricción de la clientela de los distribuidores, en el sentido del artículo 4.b), del Reglamento n.º 330/2010, ni una restricción de las ventas pasivas de los distribuidores autorizados a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4.c), de dicho Reglamento.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 4 del Reglamento n.º 330/2010 debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las del litigio principal, la prohibición impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo, que operan como distribuidores en el mercado, de recurrir de manera evidente a terceras empresas para las ventas por Internet, no constituye una restricción de la clientela, en el sentido del artículo 4.b), de dicho Reglamento, ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4.c), del citado Reglamento.