En el marco de declaración de caducidad parcial de la marca SPINNING acordada por la EUIPO (para las clases 28 (Equipos de ejercicio físico) y 41 (Entrenamiento con ejercicio físico), de conformidad con el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001), el titular de la marca, Mad Dogg Athletics Inc. presenta recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea, alegando en síntesis tres errores en los que considera que ha incurrido EUIPO al declarar la caducidad parcial de la marca: a) la fecha pertinente que debe tenerse en cuenta al apreciar la causa de caducidad; b) el territorio pertinente que debe tomarse en consideración para dicho fin; y c) el público pertinente al que hay que atenerse.
La Sentencia considera que la fecha pertinente que debe tenerse en cuenta al apreciar la causa de caducidad, del tenor literal del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 resulta que la resolución de caducidad debe basarse necesariamente en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Reglamento n.º207/2009 que exista a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de caducidad.
Con relación al territorio relevante para apreciar la causa de caducidad, la cuestión es si es suficiente el territorio de un solo estado o debe considerarse el conjunto de la Unión. El Tribunal considera en la sentencia que el artículo 51, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 58, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) precisa que podrá declararse la caducidad parcial para una parte de los productos o de los servicios de que se trate. Si bien esa disposición prevé la posibilidad de modular la caducidad desde un punto de vista material, procede hacer costar que el legislador de la Unión no ha previsto tal modulación en el plano territorial. Por consiguiente, cuando se demuestre que una marca de la Unión ha perdido todo carácter distintivo en una parte limitada del territorio de la Unión, o, en su caso, en un solo Estado miembro, dicha constatación implicará necesariamente que ya no podrá tener los efectos previstos en el Reglamento n.º207/2009 en toda la Unión.
Por último, respecto al público pertinente que debe tomarse en consideración a fin de apreciar la causa de caducidad, considera el Tribunal que erró la Sala de Recurso de la EUIPO al considerar que el público pertinente para apreciar la causa de caducidad se circunscribía a los usuarios finales y que no debía tenerse en cuenta, por consiguiente, la percepción de los profesionales interesados. De la jurisprudencia se desprende que el público pertinente, cuyo punto de vista debe tenerse en cuenta para apreciar si la marca impugnada se ha convertido, en el comercio, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que se ha registrado, debe definirse a la luz de las características del mercado de dicho producto o servicio. Resulta acreditado que, a diferencia de los profesionales que regentan gimnasios, establecimientos deportivos y centros de rehabilitación, los usuarios finales compran en muy contadas ocasiones bicicletas estáticas debido a su elevado precio. Así pues, la Sala de Recurso excluyó erróneamente de su análisis la percepción de los clientes profesionales en lo que respecta a los «equipos de ejercicio físico» a fin de apreciar si la marca controvertida se había convertido en la designación usual en el comercio de los «equipos de ejercicio físico» para los que se había registrado. Por lo tanto el Tribunal estima el motivo de impugnación alegado por la recurrente Mad Dogg Athletics, Inc
STG de 8 de noviembre de 2018 (asunto T718/16, Mad Dogg Athletics, Inc., v. EUIPO.