ANTECEDENTES DEL LITIGIO
ARTURO es titular de los diseños industriales registrados núm. 514810-01 y 514810-02, consistentes en aplicar el estampado del cachirulo (pañuelo) aragonés, en sus dos versiones rojo-negro / morado-negro, a una prenda tubular o braga de cuello.
Desde 1995, la compañía mercantil ORIGINAL BUFF S.A. ya comercializaba tubulares multifuncionales de características similares, bajo los nombres “vichy rojo” y “vichy eléctrico”.
ORIGINAL BUFF formuló una demanda contra el SR. ARTURO, en la que ejercitó una acción de declaración de nulidad conforme al art. 65 de la Ley de Diseño Industrial (LDI) al considerar:
- que los diseños registrados, en posición de uso, producen la misma impresión de conjunto que la que produce el pañuelo típico conocido como cachirulo aragonés;
- el mismo producto, con los mismos patrones, las mismas características formales, las mismas características estructurales y la misma información visual era ya comercializado con anterioridad por la demandante.
La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó que sus diseños no son simples prendas tubulares de abrigo, sino que modernizan y actualizan el tradicional cachirulo. La novedad protegida reside en aplicar el estampado tradicional del cachirulo, en sus dos versiones cromáticas, a una forma concreta -braga de cuello tubular elástica- que hace que el diseño, en su conjunto, resulte novedoso.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció las características de novedad y carácter singular de los diseños impugnados. Respecto del estampado del pañuelo tradicional, porque la forma tubular daba una nueva combinación de colores, forma y textura. Y respecto a la anticipación de los productos desde 1995, por considerar que existían elementos diferenciadores relevantes.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Entendió que:
- existe novedad por la combinación de los colores típicos del cachirulo con una forma también conocida, pero mediante la introducción de diferencias que no producen en el usuario informado la misma impresión general;
- la comparativa entre ambos productos, al no tener que anudarse la braga elástica, produce una combinación de estampado y forma claramente diferente.
ORIGINAL BUFF interpuso recurso de casación. El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 de la Ley 20/2003. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no aplica el criterio jurisprudencial de que la apreciación de la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado debe realizarse teniendo en cuenta el modo de utilización del producto representado por dicho dibujo o modelo. En particular, no toma en consideración que, si se compara el cachirulo aragonés con los productos fruto de los diseños del demandado en posición de uso, la impresión de conjunto no es distinta.
El art. 7 LDI, bajo la rúbrica “Carácter singular”, establece lo siguiente:
“1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
“2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño”.
La noción de diseño industrial queda delimitada como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto y se le otorga protección no solo por el mero hecho subjetivo de su creación, sino que, además, se requiere que esa apariencia implique una aportación relevante y enriquecedora del estado previo de las creaciones industriales estéticas, desde la perspectiva objetiva de su valor comercial por su aplicación a una actividad empresarial.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Audiencia Provincial hace un juicio sintético sobre la singularidad de los diseños del demandado y considera que la impresión general de un usuario informado resulta diferente por el hecho de que, mientras el pañuelo (cachirulo) tiene que anudarse, la braga tubular no. Y respecto de los tubulares, aprecia que las diferencias resultantes del distinto tamaño de los cuadros y su disposición oblicua en vez de horizontal, produce una impresión general diferente.
El recurso de casación cuestiona la singularidad del diseño (braga de cuello con el estampado propio del pañuelo cachirulo) precisamente por la existencia de ese estampado en los pañuelos cachirulos, por lo que resulta procedente comparar el diseño con el cachirulo (o cachirulos, porque como hemos visto son dos estampados).
Para que haya singularidad, el diseño posterior debe ser razonablemente divergente de los diseños previos, de tal manera que, aunque no se requiera un alto grado de distinción, tampoco se admita una diferenciación mínima o anecdótica que permita obtener protección para diseños que solo se distinguen de los anteriores en detalles mínimos o prácticamente insignificantes.
En este caso, la mera aplicación de un estampado ya conocido, como es el del cachirulo, a una prenda de vestir distinta no aporta por sí misma carácter singular al diseño, que sigue siendo el mismo (falta de novedad) o similar (con algunas variantes), mientras no provoque una impresión general distinta al del estampado del cachirulo para un usuario informado de los productos a los que se incorpora el diseño registrado.
El bien jurídico protegido es el valor añadido que el diseño otorga al producto y que coincide con el interés comercial que éste despierta. El ámbito de protección, por su parte, se extiende a cualquier otro diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general distinta de la que produce el diseño protegido, considerando el grado de libertad del autor a la hora de crear dicho diseño.
En este caso, el brachirulo carece de carácter singular, partiendo de la base de que el estampado, si bien no es exactamente el mismo que el del cachirulo, no produce una impresión general distinta, incluso en atención a la diferencia de uso como pañuelo o como braga tubular.
Ese mismo estampado aplicado a un pañuelo, no gozaría de carácter singular, por lo que, si la impresión general no es distinta a la del cachirulo, tampoco habrá singularidad cuando el estampado se aplique a una braga tubular o de cuello, mientras no produzca al usuario informado de estos productos una impresión general distinta.
Por lo que cabe concluir que el cambio de producto no aporta necesariamente por sí mismo carácter singular a un mismo estampado muy conocido, mientras no genere una impresión general diferente en el reseñado usuario informado. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación y estimar íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los diseños registrados objeto de litigio, habida cuenta su falta de singularidad y de novedad.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 608/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 2723/2018.