La Marca de la Unión Europea N 17 966 918 fue solicitada para la clase 33, relacionada con bebidas alcohólicas. El CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TORO presentó oposición, contra la totalidad de los productos invocando el artículo 8.1.b), el artículo 8.5 y el artículo 8.6. del RMUE, basándose en los derechos anteriores.
La oposición inicialmente fue desestimada íntegramente y recurrida por la parte oponente, alegando la existencia, validez y ámbito de protección de la DO “Toro”, invocada en el marco del artículo 8, apartado 6, RMUE, ya que la D.O. TORO para vinos se encuentra protegida desde 1989, argumentando que la oficina debió denegar el registro en base a los artículos 7.1.g y j) del RMUE.
El oponente también argumento que el artículo 8.6. RMUE, que impide el registro de una marca en conflicto con cualquier DOP, debía considerarse en conjunto con el artículo 7.1.j) del RMUE y el artículo 103.2.a) del REGLAMENTO (UE) No 1308/2013, que impiden el registro de cualquier marca que sea similar fonética y conceptualmente en relación con la DOP. Por lo tanto, la sala concluyó que la DO “Toro” cumplía los requisitos para la protección bajo el artículo 8.6 RMUE y el artículo 103.2.a) ya que se estaba aprovechándose indebidamente de la reputación de la DOP, beneficiándose de su reputación.
La Sala consideró que las bebidas alcohólicas producidas con vino eran comparables al vino ya que comparten características esenciales y canales comerciales de distribución. Por lo tanto, la sala denegó el registro de la marca solicitada con base a los artículos 103.2.b) del Reglamento 1308/2013, invocado por el oponente, así como los artículos 103.2.a), b), c) y d), ya que la marca evoca e induce a error al consumidor que podrá asociar incorrectamente con la denominación de origen (DO) en cuestión.
El Tribunal de Justicia ha establecido que una marca explota la reputación de una Denominación de Origen cuando evoca al consumidor a asociar con la denominación y a pensar que sus productos se benefician de la denominación de origen protegida, aun cuando no exista riesgo de confusión directa. Al extenderse la reputación de la DO al resto de productos alcohólicos compuestos por vino en este caso se estaría vulnerando el artículo 103.2.b) del Reglamento 1308/2013 por la evocación a una Denominación de Origen.
Asimismo, se estaría vulnerando el artículo 103.2. letras c) y d) al indicar falsamente y engañar sobre el verdadero origen del producto, su procedencia, naturaleza y características esenciales.
La RESOLUCIÓN de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de agosto de 2024, R 1280/2023-1