El Tribunal de Distrito de Luxemburgo y el Tribunal de empresas francófono de Bruselas, Bélgica (asuntos acumulados), en el marco de los respectivos procedimientos en los que LOUBOUTIN ejercita acciones contra AMAZON por infracción de marca, plantean al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales, que pueden sintetizarse de este modo: si el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento de titular de la marca, tales productos provistos de ese signo. Se preguntan, en particular, si es pertinente a este respecto que ese operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, en el que aparecen al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de sus productos, servicios complementarios consistentes en prestarles apoyo en la presentación de sus anuncios, así como en el almacenamiento y envío de los productos ofrecidos en el mismo mercado. En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes también se preguntan si procede tomar en consideración, en su caso, la percepción de los usuarios del sitio de Internet en cuestión.
La singularidad de este asunto radica en que la cuestión planteada al Tribunal comprende la relevancia y la importancia que debe concederse a la percepción de los usuarios del sitio en cuestión y a otras circunstancias, como el hecho de que el operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas de venta publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo sus propios anuncios y los de los terceros vendedores e incluyendo su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios, así como el hecho de que ofrezca servicios complementarios a esos terceros vendedores en el marco de la comercialización de sus productos, como el apoyo en la presentación de sus anuncios y el almacenamiento y el envío de sus productos. Esta cuestión no se planteó por los órganos judiciales nacionales en los asuntos que dieron lugar a las sentencias anteriores, invocadas por las partes, de 2 de abril de 2020, Coty Germany y 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros.
Pues bien, el Tribunal introduce en esta ocasión, en su contestación a las cuestiones planteadas, el elemento de la relevancia y la importancia que debe concederse a la percepción de los usuarios del sitio en cuestión y a otras circunstancias, para apreciar la existencia de una infracción no solo del tercero vendedor, sino también del operador del sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico, hace uso, en su caso, en su propia comunicación comercial, de un signo idéntico a una marca ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada esa marca, de modo que podría ser considerado responsable de la infracción de los derechos del titular de esa marca en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1001, cuando el tercero vendedor ofrezca a la venta en dicho mercado tales productos provistos de ese signo.
Los fundamentos de la Sentencia recuerdan que la “comunicación comercial de una empresa”, por lo general, designa toda forma de comunicación dirigida a terceros, destinada a promover su actividad, sus productos o sus servicios o a indicar el ejercicio de esa actividad. De este modo, la utilización de un signo en la propia comunicación comercial de la empresa supone que los terceros puedan considerar que ese signo forma integrante de esta y que, por tanto, está comprendido en la actividad de dicha empresa. Si el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca ajena que figura en anuncios relativos a productos ofrecidos por terceros vendedores en ese mercado, debe apreciarse si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio de Internet establece un vínculo entre los servicios de dicho operador y el signo en cuestión. Es decir, si podría creer que es ese operador quien comercializa en su propio nombre y por cuenta propia el producto para el que se utiliza dicho signo.
En el marco de la apreciación global de las circunstancias del caso de autos, revisten especial importancia, en particular, el modo de presentación de los anuncios, tanto individualmente como en su conjunto, en el sitio de Internet de que se trate, así como la naturaleza y la amplitud de los servicios prestados por el operador de este. En consideración a todo ello, el Tribunal responde a los Tribunales nacionales, en el siguiente sentido:
El artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión. Lo que ocurre, en particular, cuando, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan la situación, ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo. Es pertinente a este respecto que dicho operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos
STJUE de 22 de diciembre de 2022. (Asunto C-148/21 LOUBOUTIN V, AMAZON).