Antecedentes del litigio
El 22 de septiembre de 2009, Fiesta Hotels & Resorts, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
Los servicios para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 43 del Arreglo de Niza y corresponden a la descripción siguiente: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».
La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2009/50, de 30 de noviembre de 2009, y el signo se registró el 17 de marzo de 2011.
El 3 de julio de 2017, la recurrente, Residencial Palladium, S. L., presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida. La solicitud de nulidad se basaba, por un lado, en la supuesta mala fe de Fiesta Hotels & Resorts en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida y, por otro, en el uso del nombre comercial GRAND HOTEL PALLADIUM, utilizado en España para servicios de alojamiento temporal y restauración. La solicitud de nulidad se dirigía contra todos los servicios designados por la marca controvertida.
Signo distintivo de Residencial Palladium.
El 30 de mayo de 2019, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de nulidad. En julio de ese mismo año, Fiesta Hotels & Resorts interpuso un recurso ante la EUIPO contra dicha resolución.
Mediante resolución de 30 de junio de 2020, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de nulidad. A continuación, el Tribunal examinó los requisitos para que una marca no registrada u otro signo utilizado en el tráfico económico permita a su titular obtener la declaración de nulidad de una marca registrada con posterioridad. En particular, señaló que los servicios de alojamiento temporal y de restauración para los que se había utilizado el signo invocado se proporcionaban únicamente en un establecimiento hotelero en el territorio español y que las pruebas presentadas por la recurrente no permitían acreditar de modo suficiente en Derecho que, en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, las dimensiones económica y geográfica del uso del signo invocado fueran suficientes para que el mismo pudiera ser válidamente invocado con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001.
Tras esta resolución, Residencial Palladium recurrió ante el Tribunal General.
Decisión del Tribunal General
El examen del requisito de que el alcance del signo invocado no debe ser únicamente local obliga a tener en cuenta, en primer lugar, la dimensión geográfica, es decir, el territorio en que se utiliza para identificar la actividad económica de su titular. En segundo lugar, se debe considerar la dimensión económica del alcance del signo, que se valora en atención a la duración del período en que ha cumplido su función en el tráfico económico y a la intensidad de su uso, en atención al círculo de destinatarios para los que el signo ha pasado a ser conocido como elemento distintivo ―consumidores, competidores e incluso proveedores― o incluso a la difusión que se ha dado al signo (lo que puede demostrarse de una manera sencilla, como, por ejemplo, mediante la presentación de facturas expedidas fuera de la región en que la recurrente esté domiciliada, de artículos de prensa indicativos del grado de conocimiento del signo invocado por parte del público o de guías de viaje en que se haga referencia al establecimiento)
En conclusión, tal y como se deriva de la lectura de la sentencia, al no haberse justificado por Residencial Palladium la existencia de los requisitos más arriba expuestos , el Tribunal General desestimó las pretensiones de anulación de la recurrente y, por tanto, el recurso en su totalidad.
[SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) de 1 de septiembre de 2021. Asunto T‑566/20]