Antecedentes del litigio
Los antecedentes del caso se remontan al año 2014, fecha en la que un renombrado torero solicitaba la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada «Faena de dos orejas con petición de rabo al toro “Curioso” nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014».
Dicha solicitud fue rechazada y en fecha 10 de abril de 2017, se interponía demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz contra el Registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura, alegando que la faena era una creación artística original y que, por tanto, su inscripción era procedente.
La sentencia de primera instancia desestimaba sus pretensiones argumentando que la propia regulación del toreo hace que esta actividad carezca de la libertad creativa suficiente para estar amparada por la normativa de derechos de autor. Y en una línea muy similar, la Audiencia Provincial de Extremadura, entendió que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.
Finalmente, se interpone recurso ante el Tribunal Supremo con base a dos motivos principales:
- Interpretación del artículo 10 de la LPI y si éste ampara una faena taurina concreta y determinada dentro de la lista abierta de obras protegidas que contempla.
- Sobre la unificación de doctrina respecto a los estándares de originalidad exigibles a una obra de propiedad intelectual para que sea susceptible de protección por la LPI.
Decisión del Tribunal Supremo
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto que la faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de Propiedad Intelectual, por entender que en la misma no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original que reconozca este derecho.
Se recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: en primer lugar debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor, y en segundo lugar la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
En otras palabras: ni toda obra es original per se, ni la originalidad es requisito suficiente para que exista obra protegida.
En la sentencia, el tribunal descarta también la equiparación que se hace de la lidia de un toro a una obra coreográfica. Afirmando que en la coreografía es posible identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza que la compone. Sin embargo, en el toreo, más allá de los concretos pases, lances y suertes resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consiste la creación artística original.
Por tanto, sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse por parte de críticos y aficionados, como refleja la obra de algunos célebres poetas y pintores; desde una perspectiva jurídica, la lidia concreta de un toro no puede ser protegida por la propiedad intelectual.
En conclusión, el Tribunal Supremo desestima el recurso denegando la solicitud de inscripción en el registro de la Propiedad Intelectual de la citada obra, al considerar que en la lidia de un toro no es posible esa identificación objetiva y precisa sobre la creación artística del torero.
Sentencia 82/2021 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021