STJUE de 17 de mayo de 2017, DELUXE, C‑437/15 P
Marca figurativa que incluye el elemento denominativo “DELUXE”
EUIPO v. Deluxe Entertainment Services Group
ANTECEDENTES:
1. El 10 de octubre de 2012, Deluxe Entertainment presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la EUIPO con arreglo al (Reglamento n.º 207/2009). La marca solicitada es un signo figurativo en el que existe el elemento denominativo DELUXE.
2. Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
3. La EUIPO denegó el registro de la marca. Entre otros aspectos consideró que, en la parte de la Unión Europea donde se entiende la lengua inglesa, el elemento denominativo “deluxe” no permite por sí solo distinguir los productos y servicios de la demandante de los de sus competidores, dado que se trata de una de las etiquetas promocionales comunes y consiste únicamente en una “afirmación de calidad superior”. Añadió que el término “deluxe” pertenece a la categoría de términos que deben excluirse del monopolio de la marca y que el elemento figurativo controvertido no es suficiente para conferir carácter distintivo a la marca solicitada. Por los mismos motivos, la Sala de Recursos de EUIPO confirmó la resolución del examinador en lo relativo a que la marca solicitada informa a los consumidores sobre la calidad de los productos y servicios controvertidos, así como que dicha marca no ha adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en la Unión.»
4. Deluxe Entertainment recurrió la denegación del registro de la marca ante el Tribunal General, el cual estimó la demanda y declaró la nulidad de la resolución de la EUIPO.
LA CUESTION:
Si la solicitud de registro del signo en cuestión (que incorpora el elemento denominativo DELUXE) para diversos productos comprendidos en varias clases del Arreglo de Niza puede ser examinada por la EUIPO como formando todos ellos una categoría sin atender al examen concreto de cada uno de los productos, por considerar que el elemento común es que el signo indica una calidad superior común a todos los productos.
FUNDAMENTACION:
- Marco jurídico
El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), establece en su artículo 7, titulado “Motivos de denegación absolutos” que “Se denegará el registro de …. las marcas que carezcan de carácter distintivo”, cuya prohibición “se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión”. Y el artículo 75 del mismo Reglamento que dispone “las resoluciones de la (EUIPO) se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.”
- Consideraciones de la sentencia:
- No cabe excluir a priori que los productos y servicios designados en una solicitud de registro tengan todos ellos una característica pertinente para el análisis de un motivo de denegación absoluto, ni que puedan ser agrupados, de cara al examen de la solicitud de registro de que se trate con respecto a dicho motivo de denegación absoluto, en una única categoría o en un único grupo de homogeneidad suficiente, a efectos de la jurisprudencia.
- En el caso de autos la EUIPO indicó, con respecto a todos los productos y a todos los servicios designados en la solicitud de registro controvertida, que todos ellos, sin excepción, pueden anunciarse como productos que poseen o servicios que proporcionan una calidad superior. De dicha consideración se deduce que EUIPO entendió, en esencia, que todos los productos y todos los servicios designados en la solicitud de registro sobre la que debía pronunciarse tienen una característica que resulta pertinente para el examen del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, a saber, el hecho de que todos ellos pueden anunciarse en el sentido de que poseen o proporcionan una calidad superior, y que, por lo tanto, todos ellos forman parte de una única categoría y de un único grupo de homogeneidad suficiente a efectos del examen de dicho motivo de denegación absoluto.
CONCLUSIÓN:
- El Tribunal General al estimar la demanda de Deluxe Entertainment Services Group Inc. no ha verificado:
- Por un lado, si la marca solicitada, compuesta por un elemento denominativo y un elemento figurativo, podría ser percibida efectivamente por el público relevante de un modo directo e inmediato como una afirmación de calidad superior o un mensaje elogioso, en vez de como una indicación del origen comercial de los productos y servicios designados por dicha marca.
- Por otro lado, en el marco del examen del elemento denominativo de la marca solicitada, si el término «deluxe» transmite efectivamente una noción de «calidad superior», como alega EUIPO, habida cuenta de que dicho elemento denominativo constituye una referencia directa al concepto de «lujo». En el supuesto de que el término «deluxe» tuviera un significado diferente del de «calidad superior», tal y como ha considerado el Abogado General, correspondería al Tribunal General examinar si, a la vista de dicho significado, los productos y servicios designados por la marca controvertida forman o no un grupo homogéneo que justifique proceder a una motivación global.
Procede anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de junio de 2015, Deluxe Laboratories/OAMI (deluxe).