Antecedentes del litigio
El 21 de abril de 2015, la recurrente, Constantin Film Produktion, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO «Fack Ju Göhte» para las clases 3, 9, 14, 16, 18, 21,25, 28, 30, 32, 33, 38 y 41, que es, además, el título de una comedia cinematográfica alemana muy afamada y reconocida, producida por la parte recurrente. En septiembre de 2015 el examinador emitió resolución por la que se rechazaba provisionalmente la marca por ser considerada contraria a las buenas costumbres.
Tras desestimarse los argumentos del solicitante en instancia de Recurso y ante el Tribunal General, se interpone recurso de casación ante la Corte de Justicia de la Unión Europea, invocando la parte recurrente los siguientes motivos: infracción del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 207/2009; violación del principio de igualdad de trato; y vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración.
Grosso modo, el recurrente indica en primer lugar que se ha hecho un análisis erróneo de la marca al haberse examinado como “Fuck you, Goethe” y no como “Fack Ju Göhte”. En segundo lugar, se indica que el Tribunal General realizó una aplicación demasiado extensiva del motivo de denegación absoluto, relativo a las buenas costumbres al estimar que el signo denominativo «Fack Ju Göhte» posee un carácter vulgar intrínseco que el elemento «Göhte» es incapaz de atenuar. En definitiva, argumenta que se debe evitar el riesgo de que haya signos que queden excluidos del registro solo porque no se corresponden con el sentido personal del gusto de quien lleva a cabo el examen. En tercer lugar, el gran éxito de la película mencionada anteriormente demuestra que el público en general de habla alemana, que es el relevante en el presente caso, comprende el carácter humorístico de la marca solicitada. Finalmente alega que el Tribunal General incurrió en un error de derecho al ponderar de forma errónea el interés de la recurrente en obtener el registro de la marca solicitada y, el interés del público en no verse expuesto a marcas contrarias a las buenas costumbres y, por tanto, a marcas desagradables, vulgares, insultantes o incluso amenazantes
Valoración y fallo del Tribunal.
Este Tribunal establece que para determinar si el signo solicitado es contrario a las buenas costumbres, procede tomar como referencia la percepción de una persona razonable con una
sensibilidad y tolerancia medias, teniendo en cuenta el contexto en que dicha persona pueda verse expuesta a la marca y, en su caso, las circunstancias particulares específicas de esa parte de la Unión.
En este sentido establece el Tribunal que, por un lado, no es en absoluto necesario que el título de una película sea descriptivo del contenido de esta para que pueda constituir un elemento de contexto de relevancia a fin de evaluar si el público pertinente percibe dicho título y un signo denominativo epónimo como contrarios a las buenas costumbres. Por otro lado, al reconocerse el éxito de la película la cual es epónima del signo solicitado, este Tribunal reconoce que como mínimo estamos ante un indicio de que tal aceptación por el público es un elemento relevante para el análisis del caso. En consecuencia, estos elementos son indicadores de que los términos FACK YU GÖTHE no se percibirán moralmente como inaceptables por el público en general de habla alemana.
Por último, se añade que el éxito de las comedias epónimas entre el público pertinente y, en particular, la ausencia de controversia por lo que se refiere a su título deben ser tenidos en cuenta para determinar si el público destinatario percibe que la marca solicitada es contraria a las buenas costumbres y, por tanto, decidir si este motivo de denegación absoluto se opone a su registro y no para rechazar dicho motivo tras establecer su aplicabilidad al presente caso.
Como inciso final, el Tribunal además establece que contrariamente a lo que indicó el Tribunal General, es importante valorar la incidencia en este tipo de solicitudes el derecho a la libertad de expresión libertad de que se recoge en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que las decisiones de la Sala de Recurso de la EUIPO deben anularse por ser erróneas en la aplicación del motivo absoluto de registro en cuanta a que la marca no es contraria a las buenas costumbres. Por lo que el signo en cuestión podrá acceder al registro de la EUIPO por no incurrir en un motivo de denegación absoluto.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de la Unión Europea (Sala Quinta), en el asunto Case C‑240/18 P, de 27 de febrero de 2020.