La actora de este procedimiento,es una arquitecta que ha desarrollado diversos proyectos urbanísticos y arquitectónicos. La actora ha mantenido una relación contractual con el grupo Santa & Cole Ediciones de Diseños S.A. a los que cedió los derechos patrimoniales del diseño de una lámpara denominada LATINA con el propósito de que dicha entidad la comercializara. Actualmente, la farola se encuentra instalada en diversas poblaciones a nivel mundial.

Por otra parte, la entidad Ashghal es una entidad mercantil estatal que canaliza la totalidad de las obras públicas del Estado de Qatar. Dicha entidad inició en el año 2005 los primeros contactos con Santa & Cole para llevar a cabo una propuesta integral de la iluminación de la avenida Al Waab de Doha. Tras varias modificaciones, se estableció un proyecto con el que se pretendía la instalación de 920 farolas diseño LATINA. No obstante, Ashgal decidió instalar unas farolas idénticas a las del diseño LATINA de la mano de la compañía Al Shula Lighting.

Por este motivo, la actora interpuso una demanda contra Ashghal y el Estado de Qatar ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona pues considera que se estaban vulnerando sus derechos morales de autor, al instalar, sin su autorización, una copia de la referida farola LATINA en la avenida Al Waab de la ciudad de Doha.

No obstante, las partes demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue desestimada en primera instancia, ordenando la continuación del procedimiento. La mercantil Ashghal y el Estado de Qatar alegaron que la demanda presentada por la parte actora no era más que un fraude cuyo único propósito consistía en valorar la prosperabilidad de la reclamación para que la Entidad Santa & Cole pudiese reclamar satisfactoriamente los daños patrimoniales mediante un procedimiento posterior. También alegan que el objeto del procedimiento no es una obra original sino que se trata de un mero diseño industrial. Además alegan la prescripción de la acción y niegan la responsabilidad del Estado de Qatar pues consideran que en todo caso la infracción ha sido cometida por las empresas privadas que fabricaron e instalaron las farolas, ya que la empresa Ashghal se limitó a licitar una obra pública.

La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia pues el tribunal observó que la ley española era de aplicación y que la acción no había prescrito debido a que los derechos morales no estaban sometidos a plazo alguno y que la obra en cuestión ostentaba la originalidad suficiente para merecer la protección interesada, condenando a la parte demandada a cesar con la conducta (retirando y destruyendo las farolas) y abonando a la actora la suma de 50.000€  en reparación de los daños morales.

Sin embargo, ambas partes recurrieron la resolución anterior. La parte actora consideró que la indemnización era insuficiente además de exigir que se condenara a las demandadas al pago de las costas y a la publicación de la sentencia. Por su parte, las demandadas reiteraron la carencia de originalidad del diseño industrial, alegaron la inmunidad diplomática del Estado de Qatar y la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para ordenar la retirada de las farolas de Doha. Ambos recursos fueron estimados parcialmente pues a pesar de rechazar la falta de competencia de los tribunales españoles, se observa la falta de legitimación pasiva del Estado de Qatar. La sentencia de la Audiencia Provincial declara infringidos los derechos de paternidad e integridad de la actora y fija una indemnización por daños y perjuicios en 100.000€ además de imponer las costas a la mercantil Ashghal, pues entiende que la obra objeto del procedimiento ostenta un elevado nivel de originalidad por el que debe ser protegida ya se trata de un diseño muy particular de farola.

Ante la mencionada resolución, las partes demandadas formulan un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. No obstante,el Tribunal de Casación resuelve que el Estado de Qatar no tiene competencia para recurrir la resolución anterior, ya que esta no le causa ningún gravamen. Por lo tanto, únicamente se tendrán presentados por la mercantil Ashghal. En el recurso por infracción procesal se alega que la competencia jurisdiccional de este procedimiento no corresponde a los tribunales españoles, ya que la infracción se ha producido en Qatar y atendiendo a las normas de competencia internacional, el fuero aplicable es aquel donde se ha producido el hecho dañoso.

Tras examinar la cuestión planteada, el Tribunal considera que al tratarse de una reproducción de la obra en soporte tradicional (no por internet) consistente en la instalación de farolas en la vía pública de Doha (Qatar), la comunicación pública de la obra plagiada se ha producido en el mismo lugar. Por lo tanto, debe estimar que el hecho causal y la manifestación del daño se han producido fuera de  España. En este sentido, el hecho de que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde desarrolla su labor creativa no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles.

 

Sentencia del Tribunal Supremo 735/2025 de 26 de febrero de 2025