Antecedentes del caso
El solicitante, Louis Vuitton, presentó en 2008 un RI que designa a la UE en la Clase 18. La marca cuyo registro se solicitaba era un patrón de colores, como el que a continuación se muestra:
En junio de 2015, un tercero presentó una solicitud de declaración de nulidad ante la EUIPO basada en motivos absolutos. La División de Anulación, confirmó la reivindicación basada en los motivos del artículo 7.1, b) del Reglamento (falta de carácter distintivo). Posteriormente, Louis Vuitton presentó un recurso de apelación, que fue totalmente desestimado.
Por consiguiente, el demandante interpuso demanda ante el Tribunal General alegando una apreciación incorrecta de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo inherente y un error en la apreciación del carácter distintivo adquirido mediante el uso de la marca en cuestión.
Decisión del Tribunal.
En primer lugar, el Tribunal sostiene que, contrariamente a lo que afirma el demandante, la Sala de Recurso no efectuó una nueva apreciación de oficio, sino que se limitó a examinar los argumentos y las pruebas invocadas por el solicitante de la declaración de nulidad y los consideró fundados en hechos notorios. Asimismo, se observa que era un hecho notorio que la marca en cuestión es un patrón básico y corriente que no se aparta de manera significativa de la norma o los usos del sector en cuestión.
Como segundo motivo, Louis Vuitton, alegó que la Sala de Recurso se equivocó en su apreciación del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca en cuestión. El Tribunal, tras una evaluación exhaustiva del conjunto de pruebas y de la jurisprudencia pertinente, dictaminó que “la Sala de Recurso no evaluó en ningún momento la totalidad de las pruebas relacionadas específicamente con Estonia, junto con las pruebas relativas a la Unión Europea en su conjunto o a una región de la Unión Europea (por ejemplo, Europa oriental) que también pueden ser pertinentes para Estonia. De todo lo anterior se desprende que, al no llevar a cabo una evaluación global de las pruebas pertinentes presentadas por el solicitante, la Sala de Recurso incumplió el párrafo 2 del artículo 59 del Reglamento 2017/1001 y la jurisprudencia a que se hace referencia en los párrafos 59 a 72supra “.
Por lo tanto, el Tribunal General anula la decisión de la Segunda Sala de Apelación de 22 de noviembre de 2018 (Caso R 274/2017-2).
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 10 de junio de 2020, Caso T-105/19