El recurrente, D. Luís Pablo, presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en fecha de 12 de julio de 2017 a favor de Canela Joyería Artesana S.L., donde se rechazaba la infracción del diseño industrial que a continuación se muestra:
Diseño anterior Diseño de Canela Joyería Artesana
En este sentido la Audiencia indicaba que, si bien ambos diseños son semejantes, “el diseño posterior incorpora elementos diferenciadores que aportan singularidad al mismo, y determinan que la impresión general sea distinta en los destinatarios”. El recurrente alega que el diseño carece de singularidad y novedad y será percibido como una copia que confunda a los consumidores.
El recurrente denuncia la infracción del concepto de violación al interpretar la Audiencia de forma errónea el art 7 de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño al contravenir la jurisprudencia actual en dicha materia. Este motivo incurre en una causa de inadmisión. En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2016 de 25 de febrero en relación con la valoración de un diseño industrial se establece ya que “los elementos más relevantes del diseño son determinantes de cuál será la impresión general del usuario informado, y por lo tanto han de ser tomados en consideración al realizar un juicio comparativo”.
En base a esto no puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial, pues en ella se valoran los elementos diferenciadores de los diseños (el grosor del volumen de las figuras, la columna cerrada e independiente sobre una base y el enganche de una circonita) y la impresión general que generan al usuario informado, siendo estos suficientes para que el público sea capaz de diferenciarlos.
En consecuencia, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en causas de inadmisión.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala primera), de 20 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Recurso 4291/2017.