La Marca de la Unión Europea Nº 18948203 de carácter tridimensional consistente en una representación gráfica de un fondo blanco sobre el que se disponen seis anillos plateados con una base irregular, fue solicitada el 8 de noviembre de 2023, en clase 14 relativa a productos de  joyería. Sin embargo, el 29 de abril de 2024, la solicitud de registro para dicha marca fue desestimada de oficio en base a los preceptos establecidos en el artículo 7.1. b) del RMUE pues el examinador consideró que la marca carecía de carácter distintivo.

La desestimación del registro se fundamentó en la apariencia de los anillos representados pues el examinador consideró que dichos anillos únicamente consistían en una variación sustancial de la forma en la que generalmente se presentan los anillos comunes y que se podían encontrar diversos anillos en el mercado con las mismas características. Por ese motivo, no se apreciaron diferencias significativas. Por lo tanto, se concluyó que debido a esta falta de distintividad en el diseño de los anillos, el público sería incapaz de percibir el signo presentado como una referencia particular a la marca, ya que únicamente se entendería como una mera representación de unos anillos comunes.

Ante esta resolución, el solicitante de la marca interpuso recurso solicitando que se anulase la decisión anterior por los siguientes motivos: En primer lugar, consideró que el examinador no había abordado el núcleo de la cuestión jurídica porque había tenido en consideración una representación incorrecta del signo. En segundo lugar, el solicitante argumenta que no se ha atendido a la apariencia global de la marca y procede a listar los rasgos característicos de los anillos que no fueron mencionados en la decisión de denegación del registro de la marca. Asimismo el solicitante alega que las características mencionadas no son comúnmente conocidas en el sector de la joyería, y que por lo tanto no se corresponden con los usos y costumbres del mencionado sector. Por este motivo, alega que la marca impugnada tiene capacidad para indicar el origen comercial de los productos. De acuerdo con el solicitante, la forma de los anillos es única en su apreciación global porque el lado irregular del anillo (consistente en los bordes cortados con una piedra preciosa curvada en cada uno que se inclinan hacia el exterior) es percibida por el observador de una forma particular que les permite identificar el origen comercial específico de las mismas.

Atendiendo a las fundamentaciones anteriores, la Quinta Sala de Recurso considera que para apreciar la distintividad de una marca esta tiene que ser capaz de distinguir e identificar los productos y servicios que le corresponden.  A estos efectos, la Sala observa que cuanto más se parezca la forma de un producto a la forma tradicional del mismo, se dispondrá de menos carácter distintivo. De esta forma, únicamente aquellas marcas que por diferir significativamente de las normas de uso comunes del sector se les pueda atribuir un origen concreto, serán consideradas distintivas. Por este motivo, en los signos de carácter tridimensional la mera variación de la forma de un producto común en el sector, no es suficiente para atribuir una distintividad suficiente. En este sentido, para resolver la cuestión de distintividad se deberá valorar la capacidad del consumidor promedio para distinguir los productos sin necesidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo ni prestar una especial atención a los mismos.

En el caso de la marca impugnada, la Sala de Recurso considera que los anillos representados no se alejan suficientemente de las normas de uso y costumbres del sector de la joyería sino que únicamente representan una mera variante, y que a diferencia de lo expresado por el solicitante, los detalles del producto representado no permiten a los consumidores conocer el origen del producto. Asimismo,  se debe considerar que en el sector de los anillos existen múltiples variantes de formas y que por este motivo es improbable que los consumidores atribuyan a una forma particular un origen concreto, sino que únicamente lo van a considerar como una variante más del mercado. La Sala de Recurso presenta un listado de anillos de distintas marcas que comparten las mismas características que los anillos de la marca impugnada para apreciar que el diseño de forma mencionada es únicamente un elemento decorativo común y que por lo tanto la marca solicitada carece de carácter distintivo.

La marca solicitada no puede registrarse en clase 14 debido al motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, por lo que se desestima el recurso.

Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 25 de Noviembre de 2024, en el recurso R 1154/2024-5.