Antecedentes del litigio
La Société Fromagère du Livradois SAS, producía queso “Morbier” sin la mención Denominación de Origen Protegida (DOP) hasta el 11 de julio de 2017. Posteriormente, se sustituyó por la denominación “Montboissié du Haut Livradois”. En agosto de 2013 el Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (en adelante el Syndicat), interpuso demanda contra la mencionada Sociedad por haber cometido actos de competencia desleal y parasitaria al producir y comercializar un queso con la apariencia visual del producto protegido por la DOP«Morbier», para crear confusión y aprovecharse de la notoriedad de la imagen asociada a este sin necesidad de cumplir el pliego de condiciones de la denominación de origen, solicitando que se cesara en el uso del a DOP “Morbier” para productos no amparados por esta o cualquier otra práctica que pudiera crear una impresión errónea acerca del origen del producto, y especialmente toda utilización de una línea negra que separe el queso en dos partes (la cual es una característica esencial del queso en cuestión bajo DOP).
Estas pretensiones fueron desestimadas en primera instancia y en segunda instancia, donde no se consideró que fuera ilegítima la comercialización de un queso que presentara características similares a las del queso en cuestión protegido y mencionadas en el pliego de condiciones. Finalmente, esta sentencia se recurrió en casación, planteándose la Cour de Cassation la cuestión prejudicial a que a continuación se expone.
Cuestión prejudicial y decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La Cour de Cassation plantea la siguiente cuestión:
«¿Deben interpretarse los respectivos artículos 13, apartado 1, [de los Reglamentos no. 510/2006 y 1151/2012] en el sentido de que prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada o deben interpretarse en el sentido de que prohíben la presentación de un producto amparado por una denominación de origen, en particular la reproducción de la forma o la apariencia que lo caracterizan, si esta puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto, aun cuando no se utilice la denominación registrada?»
El TJUE considera que el artículo 13 no se limita a prohibir la utilización de la denominación registrada, si no que tiene un ámbito de protección más amplio, pudiendo incluirse entre otros usos, el de signos figurativos que puedan generar confusión por razón de la proximidad conceptual que presentan.
Sin embargo, cuando estamos ante un elemento de la apariencia del producto protegido, es necesario evaluar si ese elemento constituye una característica de referencia y particularmente distintiva de ese producto, de modo que su reproducción pueda en combinación con el resto de los elementos del caso, inducir al consumidor a creer que el producto que imita esa característica está amparado por una denominación de origen. Para ello se debe tener en cuenta, por un lado, la percepción del consumidor y por otro, los factores pertinentes del caso (modos de presentación al público, forma de comercialización de los productos…).
Es por ello, que corresponderá al órgano remitente determinar si la raya negra horizontal, junto con los elementos que rodean el caso y la percepción del consumidor medio, son suficientes para inducir a error en cuanto al origen del queso en cuestión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 17 de diciembre de 2020. Asunto C- 490/19.