El 5 de mayo de 2020, Turner Broadcasting System Europe Limited solicitó el registro de la marca denominativa «MARICON PERDIDO» como marca de la Unión Europea (MUE018234526) para los productos y servicios en las clases 9 y 41 relativos a grabaciones audiovisuales y servicios de entretenimiento. Sin embargo, la marca solicitada fue denegada en su totalidad por el examinador basándose en el artículo 7.1.  f) del RMUE, en virtud del cual se deniega el registro de las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres en la UE.

El signo rechazado se consideró una expresión grosera y ofensiva que la gente debería evitar utilizar. En este sentido, el examinador argumentó que el signo aplicado ofendería no sólo al público al que iba dirigido, sino también a otras personas que pudieran encontrarse con el signo por casualidad en su día a día. Por este motivo, el examinador afirmó  que existe un interés público en garantizar que los consumidores no se enfrenten a palabras ofensivas y, a pesar de que  la expresión «maricón perdido» forma parte del vocabulario  habitual del público, se sigue considerando como un insulto, lo cual es contrario a los principios de moralidad aceptados por la sociedad.

Ante la resolución impugnada, la parte solicitante interpuso un recurso alegando que la resolución de la Oficina era errónea y reduccionista al no examinar la percepción del público relevante y su contexto social. El solicitante afirma que la expresión «MARICON PERDIDO» no tiene ningún significado ofensivo porque se trata de una expresión homófoba que ha evolucionado hasta convertirse en una expresión irónica utilizada por las propias personas homosexuales. En este sentido «MARICON PERDIDO» se pretende aplicar como título de un programa de televisión que narra la historia de un adolescente gay de un pequeño pueblo, confrontado por la homofobia rural que se traslada a Madrid en un ambiente moderno, progresista y liberal. Otro argumento que defiende el solicitante es que existen signos similares que ya han sido registrados por la Oficina para productos y servicios similares.

Debido a la complejidad jurídica del asunto y a las circunstancias específicas del caso, la Quinta Sala de Recurso remitió el asunto a la Gran Sala de Recursos. Para resolver la cuestión, la Gran Sala tuvo en cuenta los criterios establecidos en la resolución R260/2021-G relativa al asunto «COVIDIOT». La jurisprudencia citada indica que en primer lugar, los principios de moralidad aceptados deben definirse en función del consenso social imperante en la sociedad atendiendo al contexto social actual y a las circunstancias particulares de la parte de la Unión de que se trate. En este sentido, la Gran Sala considera que la fecha de presentación de la marca es esencial para establecer el contexto social del  que se trata. La  parte solicitante alegó en su recurso que la marca no violaba los principios de moralidad actuales porque hoy en día la comunidad gay se ha reapropiado del significado negativo de la expresión «Maricón perdido» y, por lo tanto, ya no se percibe como un insulto. La Gran Sala, con el propósito de solventar la cuestión planteada debe tener en cuenta al público en general y no sólo al público al que se dirigen los productos y servicios  para los que se solicita el signo.

De acuerdo con la resolución impugnada, la Gran Sala observa que la expresión «maricón perdido» se utiliza como insulto y, por lo tanto considera que en la fecha de presentación de la solicitud de registro, la expresión controvertida tenia una connotación ofensiva según el la RAE. En este sentido, la Gran Sala considera que el término «maricón» dista mucho de la palabra «queer» ya que esta última ha dejado de ser un insulto.  Toma nota de los esfuerzos de reapropiación y rehabilitación del término «maricón» alegados por el solicitante. Sin embargo, considera que actualmente la expresión sigue siendo ofensiva para un amplio colectivo. Además, las pruebas presentadas por el solicitante para demostrar que la expresión «maricón perdido» ya no es ofensiva son todas posteriores a la fecha de la solicitud y, por lo tanto, no pueden respaldar las alegaciónes del solicitante.Asimismo, la Gran Sala no observa en el expediente ninguna prueba que sugiera que el uso del término «maricón» para referirse a hombres homosexuales sea percibido como normal por el público en general y no como un insulto homófobo. Las pruebas remitidas sugieren que el término es extremadamente inaceptable cuando lo emplea un miembro ajeno a la comunidad para designar a los hombres homosexuales.

Finalmente, concluyó que debe negarse el registro de la marca solicitada en virtud de lo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra f), del RMUE por ser  esta contraria a las buenas costumbres  siendo así improcedente examinar la compatibilidad de la marca con el orden público. Por lo tanto, se deniega el registro de la marca por ofender a una parte significativa del público español al tratarse de un insulto homófobo y se desestima el recurso presentado.

Resolución de la Gran Sala de Recurso de 25 de noviembre de 2024 en el asunto R 2307/2020-G