En la resolución de fecha 13/09/2024, la Oficina de la EUIPO rechazó la marca de patrón de la Unión Europea Nº 18 969 849, basándose en el artículo 7(1)(b) RMUE, por considerar que carecía de carácter distintivo.

El solicitante de la marca argumentó que esta tenía un carácter distintivo fuerte, respaldado por estudios técnicos y psicológicosaportados que destacaban la Distintividad de la marca. Se presentaron, entre otros, los siguientes análisis:

  • “Análisis Gráfico del Patrón de Hestern”
  • “Análisis Psicológico de los Patrones”

La marca solicitada consistía en líneas y elementos geométricos en colores: azul, negro y blanco, repitiendo la letra “H” y generando una sensación de escalones lo que, según el solicitante, hacía que el patrón fuera inconfundible por su complejidad.

En este sentido, conviene destacar que el artículo 3 EUTMR define las marcas de patrón como aquellas que consisten en elementos que se repiten regularmente. En este caso, según alega la solicitante, el patrón es imaginativo e inusual, capaz de ser memorizado por los consumidores y de generar una impresión suficientemente distintiva para registrarse.

Asimismo, destaca la recurrente que en el sector de la moda existe una tendencia a utilizar elementos verbales como patrón identificativo, tal y como lo realizan marcas como: Burberry, Louis Vuitton, Gucci, Fendi y Céline. Esto implica que el público está acostumbrado a que se identifique una marca de moda por sus patrones, como medio de identificación del origen comercial.

Los argumentos no convencieron a la Oficina que mantuvo la denegación basándose en varios argumentos relativos a las marcas desprovistas de carácter distintivo 7(1)(b) RMUE:

  1. Aunque los criterios para evaluar la distintividad son los mismos para todas las categorías de marcas, puede ser más difícil establecerla en ciertas categorías de marcas.
  2. El consumidor medio no realiza un examen analítico de las marcas. Una marca debe ser capaz de distinguir los productos sin necesidad de un análisis minucioso. Esto se debe a que los consumidores no entrarán a descomponer el patrón.
  3. La marca será vista como meramente decorativa y no como un indicador de origen.
  4. En relación con productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25, el consumidor se enfrenta a un conjunto de patrones geométricos básicos, esto genera que no sean indicativos de su origen comercial.
  5. Las marcas de patrón se utilizan comúnmente en telas, ropa y otros productos que presentan diseños, lo que implica que el patrón forma parte de la apariencia externa del producto.

Por lo tanto, la marca solicitada, que consiste únicamente en un patrón de tejido (combinación 3D de formas geométricas), se percibirá como decorativa y no como un indicador de origen, motivo por el cual se deniega el registro.

Resolución de fecha 13/09/2024 Marca de la Unión Europea Nº 18 969 849,