El 27 de junio de 2024 el Tribunal Supremo, Sala Segunda (Penal), dictó sentencia condenatoria al recurrente, copropietario de un establecimiento, por ofrecer productos falsificados de diversas marcas prestigiosas, tales como: Tommy Hilfiger, Ralph Laurent, Levis, Calvin Klein, Adidas, Carolina Herrera, Fila, Fred Perry, Lacoste, Nike, Armani y Guess, sin la autorización de los respectivos titulares de las marcas.

Como consecuencia de una intervención policial realizada en la inspección del local del recurrente se intervinieron 872 artículos que generaron un perjuicio cuantificable en 37.238,38€. Como resultado los coautores del delito, fueron condenados como autores de un delito de propiedad industrial. Esta sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual desestimó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

El recurrente interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 274.2. del Código penal, el cual fue admitido a trámite. A juicio de la parte recurrente, la sentencia condenatoria omitió dos elementos esenciales:

  1. No se había quedado acreditado el registro de las marcas, ya que la sentencia, según indica la parte recurrente, asumió su notoriedad sin presentar información registral ni certificados de la OEPM o la EUIPO.
  2. Los productos falsificados no cumplían con el requisito de similitud o identidad exigido por el artículo 274.2. del Código Penal, ya que la protección penal dejaría fuera aquellos supuestos en que la forma o precio no indujeran al consumidor a pensar que se trata de un producto original.

El tribunal, antes de dar respuesta a estas cuestiones reconoce que la ley de marcas, en su artículo 4, establece el derecho del titular de una marca a su protección, garantizando también los intereses del consumidor o adquiriente y prohibiendo que terceros adquieran el producto originando una confusión, aun cuando el consumidor tenga sobradas razones para pensar que el producto no es original.

En relación con el primer argumento de la recurrente, el tribunal concluye que, aunque no se pueda presumir la inscripción registral sin ser probada en el proceso, la Audiencia Provincial ya había razonado que la inscripción se reflejaba en los informes periciales utilizados durante el plenario. Por lo tanto, se consideró acreditado el registro de las marcas.

Respecto al segundo punto también se desestima, ya que, la jurisprudencia ha establecido que la protección de la marca también se ofrece en el ámbito penal cuando el consumidor tiene sobradas dudas sobre la autenticidad del producto y adquiere un producto a un precio sensiblemente inferior al que tiene el producto en el mercado.

En conclusión, el tribunal alega que la: “credulidad o increduldiad del consumidor no puede jugar como un elemento neutralizante de la protección penal”.

Por lo tanto, aunque el precio de la copia tenga un precio sensiblemente inferior al original es susceptible de clasificarse como delito contra la propiedad industrial, motivo por el cual se desestima el recurso y se condena al recurrente como autor de un delito contra la propiedad industrial.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) n.º 682/2024, de 27 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3642).