SENTENCIA AUDICENCIA PROVINCIAL DE MADRID ES:APM:2017:14093
Dª Sandra era titular y responsable de la web “www.sharemula.org” (en adelante Sharemula) en la que se implantaba un sistema de intercambio de archivos peer to peer, a través del cual, el usuario puede descargar contenidos musicales de forma ilícita, obteniendo e instalando un programa de intercambio de archivos; obteniendo a través de dicha explotación ilícita ingresos publicitarios.
SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., WARNER MUSIC SPAIN, S.L., WEA INTERNATIONAL INC. y la Asociación Productores de Música de España (PROMUSICAE) presentaron demanda de juicio ordinario contra Dª Sandra en ejercicio de acciones de cesación por infracción de derechos de propiedad intelectual y de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda. Ésta señala que Sharemula ofrecía enlaces a otras páginas web a través de las cuales se producían los intercambios de archivos musicales entre particulares. También indica que el favorecimiento e incluso la orientación a los usuarios no puede considerarse reproducción o puesta a disposición de los archivos, por lo que la demandada no era responsable de infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La parte actora interpone recurso de apelación sosteniendo que no es posible aislar las conductas de la titular y administradora de Sharemula y de los usuarios, pues todas ellas integran la infracción.
No cabe duda de que los usuarios de sistemas peer to peer realizan actos de reproducción y comunicación pública de obras protegidas, de acuerdo con el artículo 20.1 TRLPI. La cuestión debatida era la calificación de las actividades llevadas a cabo por los servidores y sitios intermedios que hacen posible estos intercambios de archivos y de los titulares de programas que hacen posible el intercambio.
La sentencia toma en consideración el artículo 8 del Tratado OMPI sobre derechos de autor, que introduce el concepto de “puesta a disposición del público” comprendido en la comunicación al público de tal forma que los miembros del público puedan acceder a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno elija. Este es el concepto que contempla incluido en la comunicación al público el artículo 3 de la Directiva 29/2001/CE, que señala que el derecho de comunicación pública “debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación”. Como no se contiene ninguna definición de “comunicación al público” o de “puesta a disposición del público” es el tribunal de Justicia el que ha venido perfilando los contornos de ambos conceptos. Desde esta perspectiva, los enlaces podrían quedar comprendidos en los supuestos de comunicación al público en la medida en que resulta suficiente con que se permita al público acceder al contenido protegido.
La Audiencia Provincial considera que la demandada es responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de las demandantes mediante la comunicación pública de obras protegidas sin autorización realizada a través de la web Sharemula, por lo que acuerda en su sentencia que la demandada debe indemnizar a PROMUSICAE en concepto de daños