La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017, en el asunto contra La Opinión de Zamora S.A., por supuesta intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar del demandante, consistente en la publicación de los datos personales y fotografías del demandante.
La Opinión de Zamora publicó una noticia sobre un hecho ocurrido, consistente en la agresión que el demandante sufrió por su hermano, quien posteriormente se suicidó. El artículo contenía datos que permitían identificar al demandante tales como su nombre, el de su hermano, y las iniciales de sus apellidos, el apodo de su hermano, la dirección exacta del domicilio familiar, etc. e incluía una fotografía del demandante, obtenida de su perfil de Facebook. El demandante interpuso demanda solicitando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar.
La Opinión de Zamora se opuso alegando que el hecho ocurrido, objeto de la noticia, era de gran entidad y relevancia pública, puesto que se trataba de personas conocidas, el suceso fue importante, y los datos eran de dominio público y fácilmente obtenibles, habiendo sido la imagen obtenida del perfil de Facebook del demandante.
El Juzgado de Primera Instancia consideró que la información publicada, cuya veracidad se reconocía, suponía una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante, puesto que se revelaban numerosos datos personales del demandante y de su familia, que permitían su identificación y eran innecesarios para la información. También consideró que se había producido una vulneración del derecho a la propia imagen, pues el demandante no consintió la publicación de la fotografía, y ésta, además, no aportaba elemento informativo de interés público de manera que solo permitía la identificación del demandante.
La empresa editora apeló la sentencia, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, aceptando los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Por este motivo la Opinión de Zamora interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:
1. “La sentencia recurrida ha considerado, indebidamente, que la información publicada vulnera ilegítimamente el derecho a la intimidad. Y, en todo caso, de haberse producido tal intromisión, sería de una entidad insuficiente para limitar el derecho a la libertad de información del diario”.
El TS declaró que si bien no existe controversia sobre la veracidad de la información, esto no autoriza una intromisión en el derecho a la intimidad. Sin embargo, del examen de los hechos, el TS entiende que concurren una serie de factores que determinan la prevalencia de la libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, tales como el interés de la noticia, y que la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos. Por lo que rechazó que existiera intromisión en el derecho a la intimidad.
2. “La sentencia recurrida ha considerado, indebidamente, que la publicación de una fotografía del demandante obtenida de su perfil de Facebook vulnera ilegítimamente su derecho a la propia imagen.”
El TS destaca que el hecho de que la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluye que pueda constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen.
Y en este caso, el periódico editado no publicó una fotografía del demandante, como víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino que la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante.
Y es que en palabras del TS “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.”