Una de las medidas claves para crear un mercado único de la propiedad intelectual y para el desarrollo de una Agenda Digital ha sido el establecimiento de un marco jurídico que facilite la digitalización y divulgación de aquellas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines, y cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o, si lo han sido, no estén localizados (también conocidas como ‘obras huérfanas’).
Así, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que aborda el problema específico de la determinación jurídica de la condición de obra huérfana y sus consecuencias en términos de posibles usos autorizados de las mismas.
Esta Directiva fue traspuesta en España a través de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En esta modificación se añadió el artículo 37 bis a la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo garantiza la seguridad jurídica en la utilización de obras huérfanas por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión.
El Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, se desarrolla este artículo 37 bis mediante la regulación de los procedimientos de declaración de obra huérfana que permitan su digitalización y puesta a disposición en línea, los procedimientos de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana, los procedimientos de determinación del fin de dicha condición y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual. Así también se regulan los usos autorizados de dichas obras que supongan límites al derecho de reproducción y la puesta a disposición del público.