El Tribunal establece que las obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico funcional pueden estar protegida por derechos de autor en la medida en que sea original
Antecedentes del litigio
Se ha presentado una cuestión prejudicial frente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el contexto de un litigio entre, por un lado, SI y Brompton Bicycle Ltd (en lo sucesivo, «Brompton») y, por otro lado, Chedech/Get2Get (en lo sucesivo, «Get2Get») en relación con una acción por violación de derechos de autor ejercitada contra esta última.
Brompton comercializa con una bicicleta plegable desde 1987, cuya particularidad reside en que puede adoptar tres disposiciones distintas, estando protegida en su momento por una patente ya caducada.
La sociedad demandada, Get2Get, comercializa con un modelo muy similar pudiendo adoptar las tres posiciones mencionadas en el apartado anterior.
En noviembre de 2017, la parte demandante presentó demanda por infracción de los derechos de autor solicitando a Get2Get el cese de la comercialización y la retirada del producto. En primera instancia (el Tribunal de l’enterprise de Liège, y antes de decidir sobre la controversia, plante la siguiente cuestión prejudicial:
- El Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva [2001/29], en la que se establecen los diversos derechos exclusivos reconocidos a los titulares de derechos de autor en sus artículos 2 a 5, ¿debe interpretarse en el sentido de que excluye la protección por derechos de autor de las obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico?
- Con objeto de apreciar si una forma es necesaria para lograr un resultado técnico, ¿es preciso tomar en consideración los siguientes criterios:
– la existencia de otras formas posibles que permitan alcanzar el mismo resultado técnico,
– la eficacia de la forma para obtener dicho resultado,
– la voluntad del presunto infractor de conseguir dicho resultado,
– la existencia de una patente anterior, ya caducada, sobre el procedimiento que permite llegar al resultado técnico deseado?
En la decisión, se establece que, es cierto que la forma que presenta la citada bicicleta resulta necesaria para la obtención de un determinado resultado técnico, a saber, la aptitud de esa bicicleta para adoptar tres posiciones, una de las cuales le permite mantenerse en equilibrio en el suelo.
Así mismo se recuerda que, en el supuesto en que la forma del producto venga únicamente dictada por su función técnica, no podrá acogerse a la protección que otorga el derecho de autor.
Además, se indica que la existencia de otras formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por el creador. De modo similar, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación.
Para determinar si la el objeto en cuestión está protegido bajo el umbral de los derechos de autor, establece este Tribunal, que el órgano remitente será el competente para valorar si estamos ante una creación original. Para ello, se deberán interpretar los artículos 2 a 5 de la Directiva 2001/29 en el sentido de que la protección del derecho de autor que prevén se aplica a un producto cuya forma es, al menos parcialmente, necesaria para la obtención de un resultado técnico cuando ese producto constituye una obra original resultante de una creación intelectual, ya que, por medio de esa forma, su autor expresa su capacidad creativa de manera original adoptando decisiones libres y creativas de modo que la citada forma refleja su personalidad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes del litigio principal.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de junio de 2020, asunto C‑833/18