ANTECEDENTES DEL LITIGIO
El 3 de mayo de 2018, la Sra. Isaline Grangé y la Sra. Alizeé Van Strydonck presentaron una solicitud de MUE para el signo denominativo “âme”, para las clases 18 y 25. El 21 de agosto de 2018 Nema Srl presentó un escrito de oposición basado en la marca figurativa “AMEN”, que ya estaba registrada en productos para las mismas clases. La oposición se basó en el artículo 8.1(b) del Reglamento de Marcas de la Unión Europea.
La Oposición fue desestimada por la División de Oposición el 25 de octubre de 2019. Posteriormente, se interpuso un Recurso por parte de Nema. En junio de 2020 la Cuarta Sala de Recurso anuló la resolución anterior y consideró que existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión. Se presentó consecutivamente un recurso ante el Tribunal General impugnando la resolución de la Oficina sobre la oposición.
DECISION DEL TRIBUNAL
En su sentencia, el Tribunal General se pronuncia sobre si las marcas son visual y fonéticamente similares en un grado medio, así como sobre si la comparación conceptual realizada por la Sala de Recurso fue correcta al no tener en cuenta el significado de la palabra “amen” y sobre si se aplicó correctamente la jurisprudencia al ponderar las similitudes de las marcas en la apreciación global.
En cuanto a la comparación visual, el Tribunal General dio la razón a la Sala de Recurso en la medida en que los signos son visualmente similares. Ambas marcas están compuestas por las mismas tres primeras letras, siendo la única diferencia la última letra “n” en la marca anterior, así como el acento circunflejo en la primera letra de la marca opuesta. En cuanto a la comparación fonética, es cierto que en francés la palabra “âme” se pronunciaría de forma diferente a “amen”, pero para el público relevante, la pronunciación sería la misma al tratarse de una palabra de dos sílabas.
En relación con la comparación conceptual, el Tribunal General entiende que la Sala se equivocó al considerar que la palabra “amen” carece de significado por sí misma. El Tribunal General afirma que se trata de una palabra que se entiende en toda la Unión Europea y que se refiere a una oración religiosa de manera muy directa y clara. Por lo tanto, la Sala de Recurso se equivocó al afirmar que no podía realizarse ninguna comparación conceptual. Por otra parte, se considera que la marca “âme” no tiene ningún significado. Por estas razones, como sólo una de las marcas evoca un concepto, el Tribunal General consideró que las marcas en cuestión no eran conceptualmente similares.
Al realizar la apreciación global, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso se equivocó al afirmar que la falta de significado no puede contrarrestar la similitud visual y fonética. Según la jurisprudencia, la apreciación global de los signos implica que las diferencias conceptuales pueden contrarrestar las similitudes fonéticas y visuales, siempre que al menos uno de los signos tenga un significado claro y específico para el público de referencia, siendo capaz de captarlo inmediatamente.
En conclusión, el Tribunal General consideró que en el presente caso no existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión y que la Sala de Recurso se equivocó al concluir que las similitudes visuales y fonéticas no podían ser contrarrestadas por las diferencias conceptuales de las marcas.
Sentencia del Tribunal General, asunto T – 442/20 de 5 mayo 2021